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ABC MADRID 06-12-2007 página 7
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ABC MADRID 06-12-2007 página 7

  • EdiciónABC, MADRID
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ABC JUEVES 6 s 12 s 2007 Tribuna Abierta OPINIÓN 7 Gracián Colectivo que reúne a 60 intelectuales y profesores de reconocido prestigio LOS DERECHOS HISTÓRICOS (Y IV) AS invocaciones a realidades históricas deben tener expresión jurídica dentro de la Constitución. Por este motivo su actualización (tanto en relación con sus titulares, como respecto de su contenido) sólo puede ser hecha por la norma constitucional y nunca por la norma estatutaria, de suerte que se pueda crear una especie de doble legitimidad. Tampoco puede suponer la institucionalización de un sistema jurídico y político que resulte contrario a la Constitución. Así la Constitución de 1978 recupera, por una parte, unos derechos que son manifestación histórica de las Comunidades que los ostentan, y reconoce, por otra, unos derechos históricos que han adaptado sus instituciones a los cambios del modelo político. Lo primero se concreta en la declaración de cooficialidad de una lengua propia de la Comunidad Autónoma con respecto a todos los poderes públicos radicados en el territorio autonómico y en la recuperación de un derecho civil especial o foral que los Estatutos de Autonomía pueden conservar, modificar o desarrollar, y cuya remisión alcanza a aquellos derechos civiles especiales objeto de compilación al tiempo de entrada en vigor de la Constitución, así como a normas civiles de ámbito regional o local y de formación consuetudinaria preexistentes a la Constitución, que tras la abolición de los fueros y hasta nuestros días, hayan subsistido en el ámbito de cualquier instituto civil de modo especial respecto del Derecho Común. o segundo son los derechos históricos que llegan al texto constitucional en la disposición adicional primera de la Constitución y en el apartado segundo de su disposición derogatoria, que es el complemento de aquella, dentro de unos límites precisos que son los que los caracterizan, sin necesidad de volver a ningún punto del pasado, y cuyo marco, no es, por supuesto, pese a alguna reciente reforma estatutaria, la disposición transitoria segunda, un precepto que en su momento permitió privilegiar, con carácter exclusivamente procedimental en el acceso al autogobierno, a unos territorios que en el pasado habían plebiscitado un Estatuto de Autonomía. Este reconocimiento en la Constitución es para los territorios forales (Navarra, Vizca- Presentar ciertas iniciativas, como nos tienen acostumbrados los nacionalismos periféricos, como una actualización de los derechos históricos no es sino un burdo mecanismo de falseamiento ideológico carente de todo fundamento, al ser contrario absolutamente al régimen constitucional vigente en España y al proyecto político que representa L titución, los principios que proclama y la organización territorial que introduce, y por ello la actualización no ampara el reconocimiento de lo que contradiga los principios constitucionales. Ni puede servir de excusa para amparar potestades y privilegios abiertos e indeterminados, y dependientes sólo de la oportuna comprobación histórica o de interpretaciones sustitutivas de la voluntad estatutaria, para llevar a cabo una regulación contraria a la Constitución y al propio Estatuto de Autonomía. Además tampoco expresa determinados contenidos competenciales y organizativos que constituyan por sí un título para excusar la aplicación de la Constitución o para negar a ésta su carácter de ley superior en todo el territorio español. Es por todo ello por lo que presentar ciertas iniciativas, como nos tienen acostumbrados los nacionalismos periféricos, como una actualización de los derechos históricos no es sino un burdo mecanismo de falseamiento ideológico carente de todo fundamento, al ser contrario absolutamente al régimen constitucional vigente en España y al proyecto político que representa. a invocación al derecho a la autodeterminación de los pueblos, la presentación de proyectos bajo el edulcorado formato de evolución sin ruptura legal, la proclamación de la preeminencia de la política frente a la Ley, son los elementos que sirven de excusa para establecer vías jurídicas para el cuestionamiento del propio marco constitucional y estatutario, basado en planteamientos soberanistas de acceso a la independencia, aunque el primer paso sea instaurar un régimen político basado en el diálogo, la negociación y la relación de igual a igual, cuya consecuencia inmediata sea una concepción limitada de la soberanía y el germen de un dibujo confederal del Estado. No se pueden disfrazar propuestas como las que nos tienen acostumbrados los nacionalismos, invocando los derechos históricos, sobre un pretendido respeto del derecho a decidir libre y democráticamente el futuro, reclamando la autodeterminación unilateral contemplada en el derecho internacional cuando no se cumplen las condiciones establecidas en el propio derecho internacional. Tampoco resultan admisibles propuestas que ofenden al más elemental y escrupuloso respeto que exige todo proceso democrático, y menos aún cuando se presentan bajo la coacción y la imposición. Y en todo caso las ofertas que se nos presentan es un asunto que concierne a todos los españoles. L L ya, Guipúzcoa y Álava) que mantuvieron sus propios fueros como peculiar forma de organización, que tenía como base las juntas vecinales, las cuales se hacían representar en las juntas generales, órgano supremo de gobierno. Con la llegada de la democracia, en 1979, España se transformó en un estado autonómico, y las provincias vascongadas en la Comunidad Autónoma Vasca. Y una cosa similar ocurrió casi tres años después en el caso de Navarra. Es decir, tanto en el caso vasco como en el caso navarro, la aprobación de los respectivos estatutos de autonomía fue el momento en el que se llevó a cabo la actualización de los derechos de los territorios forales, sin que hayan recibido de la Constitución una facultad para redefinirlos de manera indefinida en el tiempo. Ahora bien esa garantía- -referida a los territorios forales- -no se refiere a una suma o agregado de potestades o privi- legios, ejercidos históricamente, en forma de derechos subjetivos de corporaciones territoriales, susceptibles de ser traducidos en otras tantas competencias de titularidad o ejercicio respaldadas por la Historia. Los regímenes forales surgieron y cobraron vigencia en contextos muy distintos del que representa la actual Cons- No se pueden disfrazar propuestas como las que nos tienen acostumbrados los nacionalismos, invocando los derechos históricos, sobre un pretendido respeto del derecho a decidir libre y democráticamente el futuro

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