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ABC MADRID 16-12-2006 página 85
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ABC MADRID 16-12-2006 página 85

  • EdiciónABC, MADRID
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ABC SÁBADO 16 s 12 s 2006 Tribuna AGENDA 69 José Briones Abogado especialista en Derecho Público y Mercantil TIEMPO Y SILENCIO D Nuestra sociedad necesita que el servicio público de la justicia funcione bien y con criterios estables, que las relaciones de la Administración con los ciudadanos se desenvuelvan por cauces de claridad y absoluta seguridad, y así lo ordenan los textos que regulan nuestra convivencia ESDE la posición de privilegio y superioridad de la Administración Publica en sus relaciones con aquellos a los que debe servir y asistir, en una perspectiva histórica e incluso sociológica, podría constatarse que el tiempo y el silencio, utilizados y dosificados con la parsimonia y habilidad que merece cada situación, son dos de los instrumentos más eficaces y poderosos de actuación o de no actuación según se mire, para neutralizar o anular, con escaso esfuerzo y mínimos medios, las acciones o las personas que los servidores públicos consideran no gratos o francamente indeseables. l progresivo sometimiento desde el siglo XVII de los Estados del mundo occidental y de sus servidores a la Ley y al Derecho, ha hecho que hoy dispongamos en nuestro ordenamiento jurídico de una serie de herramientas y disposiciones que, aún dictadas en aras de la eficacia administrativa, tratarían también de evitar o limitar los abusos y las mas negras arbitrariedades o situaciones de inseguridad. Entre las herramientas más antiguas para evitar la inseguridad se encuentra la prescripción. Otras han ido apareciendo con el desarrollo de la ciencia de la Administración, tales como la caducidad de los procedimientos administrativos, la obligación de resolver expresamente las peticiones de los ciudadanos en un determinado plazo, el silencio positivo para ciertos procedimientos no resueltos en tiempo, etc. etc. La interpretación judicial de las limitaciones legales a la actuación de la Administración, puede prestarse a interpretaciones erráticas o sorprendentes, a veces demasiadas, totalmente dispares al nivel mas alto de la Administración de la Justicia. Las reglas teóricas de buen funcionamiento (a menudo con escasa aplicación práctica) no han conseguido atenuar la atracción que, desde la posición de superioridad de la Administración, sigue hoy día ofreciendo el aplicar el tiempo y el silencio, como solución básica para algunas situaciones de relación con los ciudadanos. Una de las circunstancias esenciales que han favorecido la persistencia en el abuso deriva de la absoluta impunidad con la que ambos instrumentos se siguen manejando: es insólito, infrecuente o simplemente desconocido que se abra expediente sancionador a un funcionario o al responsable de quien recibe ordenes, por eje- E cución demorada o nunca realizada de determinados expedientes que los ciudadanos necesitarían ver resueltos. No puede dudarse que ello resulta gravemente lesivo para el conjunto de los ciudadanos. Desde 1986 el Tribunal Constitucional ha venido adoptando, en defensa de derechos constitucionales que también hubiera podido o debido argumentar y hacer suyos el Tribunal Supremo (carácter normativo directo de la Constitución) sentencias básicas reprimiendo el uso abusivo del silencio por parte de la Administración pública contra los ciudadanos. El Tribunal ha venido declarando inconstitucional que la Administración pública, después de haber incumplido el deber legal de resolver expresamente dentro de plazo la petición o el recurso del ciudadano, pretenda posteriormente sacar ventaja de tal situación, reprochando al ciudadano no haber seguido litigando o recurriendo contra la actitud ilegal de la propia Administración al no resolver. Y el Constitucional, interpretando recta y constitucionalmente las disposiciones legales en la materia, emplea términos rotundos: ...la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo las solicitudes de los ciudadanos... ...la ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y si a la Administración a resolver de forma expresa... Es absolutamente inaceptable que una Administración pública que debe actuar con sometimiento pleno a la ley y el derecho desatienda, primero, el cumplimiento de sus obligaciones para con los ciudadanos y, sin embargo, manifieste luego un extremado celo en la exigencia de los de estos, Son algunas de las más rotundas apreciaciones, que sería difícil no compartir por los muchos que hemos sufrido situaciones semejantes, empleadas en cerca de diez sentencias estimatorias de amparo desde 1986 sus disposiciones se reiteran en las últimas sentencias del Tribunal Constitucional de 16 de enero y 13 de febrero del presente año 2006, números 14 y 32 respectivamente. L os fallos del Tribunal Constitucional han abierto puertas a la esperanza para cortar practicas manifiestamente abusivas que hoy, contrariando tales pronunciamientos, siguen siendo moneda corriente en las Administraciones públicas, tanto por pereza y desidia como por la poderosa eficacia del instrumento (El silencio y el tiempo) Y en esas estábamos cuando, nada menos que desde la cúpula del máximo guardián de la legalidad ordinaria, el Tribunal Supremo, se sostiene una interpretación frontalmente contraria a la que se deduce de la doctrina del Tribunal Constitucional para la aplicación de la prescripción en ciertos procedimientos. En materia de prescripción de las sanciones administrativas el Tribunal Supremo ha establecido desde su sentencia de 15 de diciembre de 2004 la siguiente doctrina legal El límite para la prescripción de las infracciones, concluye con la resolución sancionadora y su consiguiente notificación, sin poder extender la misma a la vía de recurso El alcance de tal afirmación, aclarado con los singulares razonamientos contenidos en la Sentencia es gravísimo y conduce directamente a la situación siguiente: Una vez que la Administración ha resuelto sancionar en primera instancia en cualquier procedimiento, aunque el interesado recurra en alzada, la Administración queda libre de cualquier freno o limitación temporal, pudiendo impunemente esperar años, lustros o decenios, manteniendo la amenaza de confirmación de la sanción que, además, normalmente seria inmediatamente ejecutiva, sin riesgo alguno de caducidad o prescripción Es decir, una vez producida la resolución sancionadora inicial, aunque el ciudadano la recurra en la vía de alzada y aunque la Administración silencie indebidamente su respuesta a esta alzada indefinidamente, ese retraso no tendrá efecto alguno en la sanción impuesta, sin caducidad ni prescripción posible. La Administración, diez años después, podría desestimar el recurso y confirmar la sanción impuesta! ...y... por supuesto, ejecutarla de inmediato. Seria uno de los mas cla- ros y graves ejemplos de arbitrariedad posibles, que obviamente deja la noción de seguridad jurídica más que maltrecha. Y todo ello sin apoyatura legal correcta que pudiera ser aplicable a tal postura aunque con cita sesgada de unos pronunciamientos del Tribunal Constitucional que escasa relación guardan con el caso. Por esta razón, básicamente, dejando en buen lugar a los magistrados disidentes, la referida sentencia de la Sección 5 de la Sala Tercera de 15 de diciembre de 2004 tuvo dos votos particulares de disentimiento que expresan su total discrepancia con la sentencia, si bien, desgraciadamente, alguna Sentencia posterior, como la de 7 de junio de 2005 (Sección 4 de la Sala Tercera) ha venido a reiterar y refrendar su contenido básico. En definitiva, la doctrina de buen gobierno que desde hace tantos años se propugna por el Tribunal Constitucional y que viene a proscribir el uso del silencio y el tiempo, como arma de relación de la Administración con los ciudadanos, recibe un serio quebranto con la doctrina legal que establece la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2004, frente a la cual es inevitable pensar si, de algún modo, no es un episodio más de ese demasiado largo conflicto entre las dos más altas instituciones jurisdiccionales del Estado. N uestra sociedad necesita que el servicio público de la justicia funcione bien y con criterios estables, que las relaciones de la Administración con los ciudadanos se desenvuelvan por cauces de claridad y absoluta seguridad, y así lo ordenan los textos que regulan nuestra convivencia. El enfrentamiento de posiciones que se refleja en las resoluciones judiciales expuestas debe cesar de inmediato y aclararse en el único sentido posible. Para ello tanto el poder Ejecutivo como el Legislativo tienen medios y oportunidades suficientes. Como viene consagrando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos desarrollando los pactos del Convenio de 1950 ratificado por España, dentro de la noción de derecho a un proceso equitativo hay que incluir el derecho a una buena administración de la Justicia, aplicable a todos los tipos de procesos, con imparcialidad e independencia, con absoluto respeto al principio de igualdad de armas (tan frecuentemente maltratado) todo ello en un plazo razonable. ¿Quién, salvo un irresponsable, podría afirmar que desde nuestro Estado estamos acercándonos a dar solución a tan serias necesidades?

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