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ABC MADRID 23-02-2006 página 62
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  • EdiciónABC, MADRID
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62 JUEVES 23 2 2006 ABC FIRMAS EN ABC JOSÉ MARÍA LANCHO ABOGADO LA CAZA LEGAL DEL TESORO DEL SUSSEX La proximidad de Gibraltar no debería afectar la inclusión del pecio del Sussex en aguas territoriales españolas... A 5 millas aproximadamente y 900 metros de profundidad (200 metros más que las bombas de Palomares) se encuentran los restos del buque Sussex y supuestamente uno de los mayores transportes de oro de su época. La última batalla del Sussex es una batalla legal. En 1694 este navío se hundió en aguas actualmente españolas aunque una agencia del Ministerio de Defensa del Reino Unido, la Disposal Services Agency (DSA) dedicada a liquidar material militar desechado expresa que son aguas internacionales o contiguas, lo cual traducido en términos no jurídicos, por ejemplo a colores, es como decir en color azul o rojo. Sobre esa base la DSA ha llegado a un acuerdo con la empresa norteamericana Odyssey para recuperar el tesoro. ¿Los restos hundidos del Sussex pertenecen al Gobierno británico? La respuesta, desgraciadamente para quienes tienen una inquietud sincera por que estos restos reciban un tratamiento científico y una finalidad exclusivamente cultural, depende mucho de qué carácter legal tienen esas aguas bajo las que descansa el Sussex. Con la Ley 10 77 de 4 de enero, España ha establecido un mar territorial de 12 millas a lo largo de todas sus costas, interrumpida, sólo respecto de los espacios marinos que proyectan los Estados vecinos y que en el presente caso no es Marruecos. La proximidad de Gibraltar no debería afectar la inclusión del pecio del Sussex en aguas territoriales españolas. El Gobierno español ha negado ninguna posibilidad de que el Peñón de Gibraltar genere un mar territorial ni zona económica propias, por el Tratado de Utrech (art. X) se cedió la propiedad del peñón sin jurisdicción alguna pero aún estableciendo una hipótesis jurídica y política de que el Peñón generara aguas territoriales la fórmula que obtendría este espacio sería similar al caso de Mónaco, un pasillo definido por líneas paralelas hasta el límite exterior del mar territorial marroquí y español, antiguo artículo 37 del Convenio sobre el Derecho del Mar y no afecta al espacio donde descansa el Sussex. La normativa británica para sus propias costas no es muy diferente. Entre las 12 y las 24 millas se extiende una zona que se llama zona contigua y el Estado ribereño ejerce sobre ella numerosos derechos soberanos. Nuestro país, aunque se abstuvo en la votación de la misma, finalmente ratificó en 1997 el Convenio sobre el Derecho del Mar convirtiéndose en derecho interno nuestro. Este Convenio al que también está vinculado el Reino Unido establece en su artículo 303 en juego con el 149 y el 33 que los objetos históricos hallados en el área del mar territorial quedarán regulados por las leyes del Estado ribereño (España) Incluso no es posible desarrollar ninguna actividad de recuperación en la denominada zona contigua (12 a 24 millas) sin la autorización del Estado ribereño quien ejerce el papel más importante en esa zona. Esta apreciación no se ve alterada por la Convención para la protección del Patrimonio Histórico Sumergido, sino mucho más reforzada pues esta Convención está mucho menos preocupada por el origen nacional de los restos que por su preservación cultural. Finalmente la zona económica exclusiva es un área situada más allá del mar territorial y adyacente a éste, que se extiende hasta las 200 m. m. contadas desde las líneas de base. Su régimen jurídico regulado en el artículo 56 del Convenio establece derechos de soberanía sobre los recursos naturales en esa área a favor del Estado ribereño. Era necesaria toda esta descarga de normas y conceptos para poder afirmar que el acuerdo establecido entre Odyssey y la DSA carece de virtualidad frente a nuestro Estado. El Convenio prevé que los objetos hallados en esa área donde yace el Sussex deben ser vistos con el fin de beneficiar a toda la humanidad y que existen derechos preferenciales por parte de los Estados origen de esos restos, en este caso el Reino Unido, pero estos derechos preferentes no son necesariamente derechos de propiedad, derechos morales sería más apropiado decir. Recordemos que el Convenio es derecho interno por eso sorprende que la empresa cazatesoros Odyssey esté tramitando licencias de explotación comercial de hallazgos históricos ante las autoridades andaluzas y centrales, no es legal la extracción de herencia cultural sumergida para su comercialización internacional lo autorice un ministro o un consejero. Como abogado he podido detectar que algunos rincones de nuestra legislación no acaban de constitucionalizarse y las autoridades fingen no darse cuenta, ocurre con preceptos como el artículo 86.6 de la Ley 27 1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado que le permitiría a la Administración otorgar licencias de expoliación y repartir lo extraído. Naturalmente está absolutamente abrogado, y desde luego por el propio Convenio del Derecho del AGUSTÍN CEREZALES ESCRITOR UN ENCUENTRO E XTRAÑO acercamiento. Tras la charla en el Instituto, tres chavales de quince años proponen al escritor tomar algo juntos. Supone éste, equivocadamente, que les interesa la literatura. No es así. Ni siquiera les interesa él. Por alguna razón le han invitado, pero es evidente, y así lo manifiestan, con total tranquilidad, la indiferencia absoluta, cuando no el desprecio, que les inspiran las bellas letras y sus ilustres cultivadores. Se sienta con ellos en una terraza. Bromean con la idea de justificar su ausencia a clase alegando que han estado con él, el literato invitado, pero tampoco debe ser ése el motivo real. Le invitan a una fiesta para esa noche. De las cosas que hablan, apenas le interesa una, la profesión que el más vivaracho dice ansiar: tornero ajustador. Le parece al escritor que tiene tal oficio algo bello, misterioso, pero el muchacho le desengaña: le gusta porque pagan su peso en oro. Por lo demás, hablan de chicas, de las regañinas de los padres, de teléfonos móviles, de la piscina donde van a pasar la tarde. Se dice el escritor que es una buena oportunidad para tomarle el pulso al mundo adolescente, del cual llevaba tanto tiempo alejado. Mas no puede evitar aburrirse. Aunque quisiera, no consigue sentir por ellos mayor curiosidad o afecto. Les dice adiós. Le despiden tan cordial e inconsecuentemente como le habían abordado. Se aleja solo, a dar un paseo por el pueblo. Le ha quedado un regusto, una insatisfacción: sin duda había algo más, algo que él no ha sabido leer, detectar o descifrar... En cuanto a su pequeña vanidad herida, poco importa. Hace ya mucho que le dio esquinazo, en alguna calleja. Mar (art. 149) sin duda una normativa más progresista a pesar de toda su ambigüedad, en un ámbito que en España corresponde tanto a la Administración Central como a la Autonómica. La empresa privada Odissey no puede legalmente obtener ninguna autorización y la expresión de los intereses culturales del Reino Unido no pueden ser representados desde un acuerdo mercantil para subastar unos restos que sólo pueden tener un destino: el bien de la humanidad, el cultural. La normativa inglesa relativa a rescate, naufragios y patrimonio histórico sumergido es más extensa y específica que la española pero no contiene previsión legal alguna que permita a un ministro de Defensa ni siquiera al Jefe de Gobierno autorizar y acordar con una empresa privada la extracción comercial de un buque histórico en las aguas territoriales de un Estado amigo. Hay tres normas básicas en el derecho inglés que conceden cierta intervención a la Administración y que regulan este ámbito jurídico: la ley de protección de pecios de 1973 que afecta a restos exclusivamente en aguas territoriales del Reino Unido, la Ley de protección de restos militares de 1986, que limita su ámbito de aplicación a buques de hasta 200 años de antigüedad- -el Sussex es muy anterior- -y, tratándose de buques que servían a otro país o a fuerzas armadas de otro país, a restos que hayan permanecido en aguas del Reino Unido. Finalmente la Ley de Marina Mercante de 1995 tampoco abre vía legal alguna al Gobierno para autorizar un rescate comercial en aguas de países aliados máxime cuando, entre otras razones, esta normativa no afecta a buques históricos o de Estado. La argumentación que subyace en el planteamiento inglés es la sentencia Sea Hunt, Inc. v. Unidentified Vessels, Kingdom of Spain, de 21 de julio de 2000 ante la Corte Federal de Apelaciones, 4 Circuito y su confirmación ante el Tribunal Supremo Todo giro en torno a Abandono Explícito. Tanto en el caso de La Galga como en el del Juno el tribunal de apelación encuentra que la titularidad de los pecios sigue siendo de España y no del Estado de Virginia, ya que los Tratados de 1763 (fin de la Guerra de Siete Años) y de 1819 (fin de la Guerra de 1812 nunca especificaron la tranferencia de propiedad de pecios y el Tratado de 1902 (fin de la Guerra de 1898) establece una reciprocidad esmerada en torno a naufragios, refugio en puerto y pérdidas en alta mar. Es más por el mero hecho de afirmar sus derechos de propiedad, España demuestra el no abandono y con más intensidad confirmando el pecio como cementerio militar. Esta doctrina sin embargo no es aplicable a los barcos del Reino Unido por la sencilla razón de que este país no ha respetado derechos a España respecto de sus propios pecios en aguas dependientes jurídicamente del Reino Unido. En España falta una ley moderna sobre patrimonio histórico sumergido (y no sólo el sumergido) y una más resuelta decisión de afrontar esa responsabilidad de cara a que no se vuelva a reproducir el presente conflicto del Sussex y dignificar nuestro papel de cara a las generaciones futuras.

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