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ABC MADRID 17-10-1995 página 22
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ABC MADRID 17-10-1995 página 22

  • EdiciónABC, MADRID
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22 ABC NACIONAL Texto del escrito del Gobierno MARTES 17- 10- 95 Ningún juez puede recabar para sí, sin frontal violación del principio de división de poderes, la excepción legal de que sólo el Defensor del Pueblo y el Parlamento pueden conocer materias clasificadas (Viene de la página anterior) No se puede insinuar que por el Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo se pretenda amparar la comisión de hechos delictivos, poniendo en entredicho, sin base fáctica alguna, su actuación los Diputados ni al Senado, que tendrán siempre acceso a cuanta información reclamen, en la forma que determinen los respectivos reglamentos y, en su caso, en sesiones secretas y al Defensor del Pueblo, resultando así incontrovertible que ningún órgano jurisdiccional puede recabar para sí, sin frontal violación del principio de división de poderes, base del Estado de Derecho, la excepción que, de manera específica, se establece en la Ley para el Defensor del Pueblo y las Cámaras Legislativas, para las que se preceptúa que el conocimiento de tales materias se llevará a cabo en sesiones secretas, lo que no resulta predicable, precisamente, de las actuaciones judiciales, presididas por el principio de publicidad y contradicción procesal. Por imperativo legal, se impone, de manera directa y no excepcional, a la autoridad judicial, el deber de no exigir la entrega de materias clasificadas. Debe resaltarse, también, que todo lo expuesto ya le constaba al magistrado- juez no sólo en virtud del general principio iura novit curia sino también porque expresamente se le expusieron, con el fin de dar mayor efectividad a dicho principio, las razones legales determinantes de no poderle ser comunicadas aquellas materias sin la autorización del Consejo de Ministros, de manera que su insistencia en requerir la entrega de tales documentos, con apercibimiento incluso de responsabilidad criminal por delito de denegación de auxilio, constituye cuanto menos un acto contrario a las propias normas que gobiernan el proceso penal, donde se protege y respeta la observancia del deber de secreto que los funcionarios públicos, tanto civiles como militares, por razón de sus cargos estuviesen obligados a guardar. materia tenga objetivamente la calificación de clasificada pues dicha calificación no es, en la Ley sobre Secretos Oficiales, una cuestión tan sólo objetiva y sujeta, en la apreciación de su oportunidad, al criterio de (un operador jurídico, sino que, al contrario, se encuentra sujeta al criterio de los órganos señalados en el artículo 4 de aquella Ley en la esfera de su competencia, que, para llevar a cabo dicha declaración, se encuentran sujetos a lo dispuesto en el artículo 2 de la misma, no siendo admisible la pretensión del órgano judicial requirente de suplantar por su propio criterio en orden a la objetividad de la declaración el de las autoridades, pertenecientes al Poder Ejecutivo, a las que expresamente la Ley confiere dicha facultad. Suplantar el criterio del Ejecutivo Por ello, las afirmaciones que se llevan a cabo en el requerimiento de que en el supuesto que nos ocupa se comprueba que los documentos que se reclaman no afectan ni nunca afectaron a la seguridad del Estado y, por ende, nunca han podido tener la calificación de secreto oficial y que aquellos documentos se refieren a actividades delictivas graves y por tal motivo, aun cuando estuvieran engarzadas en otras actividades que pudieran recibir la calificación de secretos oficiales o materia reservada, su calificación tendría que cesar al concurrir un conflicto de intereses entre la denominada Seguridad del Estado y la averiguación de la verdad material por la justicia penal es de todo punto insostenible, por ser una conclusión que deriva de simples juicios de valor del órgano judicial, insuficientes para enervar la naturaleza de materias clasificadas que ostentan los documentos de que se trata, establecida por Acuerdo del Consejo de Ministros y los efectos que de dicha clasificación se derivan por imperativo legal. En el hipotético conflicto de intereses entre la seguridad del Estado y la averiguación de la verdad material en un proceso penal, el juez requirente, en su planteamiento meramente dialéctico de la cuestión y carente de razonamiento jurídico alguno, resuelve unilateralmente, al parecer, siempre a favor del proceso penal, por cesión de la clasificación o, lo que es lo mismo a nuestro entender, por inaplicabilidad de la Ley de Secretos Oficiales. No parecen haberse sopesado bien las consecuencias que se derivarían de ese parecer. Ninguna investigación judicial se puede practicar inapiicando o violentando una ley aplicable al caso, ni obligando a conculcarla a quienes, por su cargo o responsabilidad, tienen el deber legal y específico de guardarla. Hoy cede la Ley de Secretos Oficiales y mañana sería otra, con lesión del principio de seguridad jurídica. El límite, también el de una investigación judicial, está siempre en la Ley, que no tiene por qué producir zonas de impunidad. En todo caso, en el supuesto que nos ocupa, el Juzgado no ha seguido el procedimiento legalmente establecido, pese a las constantes y reiteradas aclaraciones al respecto. Es preciso decir aquí, aunque ya se ha reiterado al Juzgado en varias ocasiones, que todos los órganos del Ministerio de Defensa desean prestar la mayor colaboración a la Admi- nistración de Justicia y, en este caso, al órgano judicial que formula el requerimiento en la investigación que lleva a cabo, pero siempre dentro de la legalidad vigente. De acuerdo con lo hasta ahora expuesto, el ministro de Defensa se encuentra en la imposibilidad legal de acceder al requerimiento de 11 de octubre de 1995, imposibilidad que se fundamenta en la Ley sobre Secretos Oficiales, que, al fijar los efectos de las calificaciones de secreto o reservado, determina que solamente podrán tener conocimiento de las materias clasificadas los órganos y las personas debidamente facultadas para ello y con las formalidades y limitaciones que en cada caso se determinen, así como la prohibición de acceso y las limitaciones de circulación a personas no autorizadas en locales, lugares o zonas en que radiquen las materias clasificadas En consecuencia, en estricta aplicación de dicha normativa, no es posible que quien no se halle debidamente facultado para ello o carezca de la autorización precisa conozca las materias clasificadas o tenga acceso o circule en locales, lugares o zonas en que las mismas radiquen. Resulta, pues, inconcuso, que, clasificada una materia como secreta, no puede ser facilitada por autoridad carente de la habilitación legal precisa para ello, a Juzgados o Tribunales, pues el vigente ordenamiento jurídico tan sólo exceptúa de los efectos de la declaración de materias clasificadas a ambas Cámaras Legislativas, al estipular que la declaración de materias clasificadas no afectará al Congreso de Los preceptos que invoca Defensa Artículo 8 de la Ley de Secretos Oficiales: Solamente podrán tener conocimiento de las materias clasificadas las personas debidamente facultadas para ello y con las formalidades y limitaciones que en cada caso se determinen Artículo 4 de la Ley de Secretos Oficiales: La calificación de materias clasificadas corresponderá exclusivamente en la esfera de su competencia a las autoridades que a continuación se enumeran: Consejo de Ministros y sus miembros; jefes de misiones diplomáticas de España, en el extranjero; jefe del Alto Estado Mayor Artículo 7 de la Ley de Secretos Oficiales: La cancelación de cualquiera de las calificaciones de materias clasificadas será dispuesta por la autoridad que hizo la respectiva declaración Artículo 11 de la Ley de Secretos Oficiales: Corresponde a las autoridades señaladas en el artículo 4 conceder en sus respectivas dependencias las autorizaciones para acceso a las materias clasificadas Artículo 417 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: No podrán ser obligados a declarar como testigos los funcionarios públicos, tanto civiles como militares, de cualquier clase que sean, cuando no pudieren declarar sin violar el secreto que por razón de sus cargos estuviesen obligados a guardar Invasión de facultades exclusivas Por otra parte, la indicada autorización de conocimiento y acceso a las materias clasificadas es, como antes se dijo, competencia exclusiva del Consejo de Ministros, de acuerdo con la Ley de Secretos Oficiales, por lo que, en consecuencia, la falta de tal autorización conlleva la ausencia de competencia por parte del órgano judicial para pretender que se le revele y dé conocimiento de tales materias y entraña consiguientemente una invasión de las atribuciones exclusivas del Poder Ejecutivo. En definitiva, de todo lo expuesto se desprende que el magistrado- juez de instrucción número 5 de la Audiencia Nacional, en los distintos requerimientos que hasta la fecha ha dirigido a órganos dependientes del Ministerio de Defensa, se ha arrogado competencias de las que carece por estar legalmente atribuidas al Consejo de Ministros. Por todo ello, y de conformidad con lo. informado por la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa y por la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, se acuerda promover conflicto de jurisdicción al Juzgado Central de Instrucción número 5 y, a tal efecto, requerir al titular de dicho Juzgado de inhibición, en relación con las facultades que se arroga en el Auto de 11 de octubre de 1995, para clasificar, desclasificar o cancelar las materias calificadas como secretas, reclamando determinados documentos secretos

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