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ABC MADRID 14-12-1987 página 50
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ABC MADRID 14-12-1987 página 50

  • EdiciónABC, MADRID
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-Impuestos ABC rectificación, el ingreso a efectuar por el contribuyente debe ser sin intereses de demora, salvo que et contribuyente carezca de capacidad de obrar, pues sólo en este caso de rectificación y en los otros dos que enumera el artículo 77.5 de la tey General Tributaria, no aplicables al IRPF, proceden tales intereses, por mucho que diga lo contrario la disposición t r a n s i t o r i a p r i m e r a d e l real d e c r e t o 2631 1985, al tener un rango inferior a aquélla. IRPF: No más sanciones por errores o discrepancias enla declaración Es difícil justificar la negligencia en el contribuyente Mientras ei Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC) ha declarado recientemente que es preciso examinar caso por caso antes de sancionar al contribuyente, como ya adelantábamos en estas páginas del ABC del pasado día 30, tos ordenadores de Hacienda, fríamente, siguen practicando liquidaciones paralelas del IRPF, con anuncio de la correspondiente sanción. Si Hacienda no podía liquidar, ante el creciente número de contribuyentes, que éstos se convirtieran en liquidadores. Las funciones propias de quienes de siempre habían sido un Cuerpo especializado de funcionarios de la Administración, de la noche a la mañana quedaban transferidas al profano contribuyente. Y en cierta medida era una solución, pero para Hacienda, no para el contribuyente, que asumía así una carga adicional al pago del impuesto, de momento relativamente llevadera. Las sanciones tributarias apenas tenían entidad económica. Los intereses de demora eran unos perfectos desconocidos fuera de los aplazamientos y fraccionamientos de pago. Eran otros tiempos, en definitiva. jarse llevar fácilmente por el entusiasmo ante cualquier sentencia de la que le hablen o tenga meras referencias. Tanto es así que bien podría afirmarse que- e n materia de sanciones- sólo aquellas sentencias que resuelven hechos o situaciones acaecidos a partir de mayo de 1985 pueden tener un auténtico interés. Las demás, las referidas a momentos anteriores a mayo de 1985, para poco o nada sirven en 1987 y para 1987, atendidas las radicales modificaciones vigentes desde el 274- 1985, con su nuevo régimen de infracciones y sanciones, que impiden extragoJar buena parte de la doctrina jurisprudencial anterior. Pues bien, el tema de las sanciones por infracciones cometidas con posterioridad a la reforma del 85 ya cuenta con un pronunciamiento muy notable del Tribunal EconómicoAdministrativo Central Boletín Siete número 188) que así puede resumirse: Conclusiones De la resolución antes resumida y de la normativa aplicable pueden obtenerse, a mi juicio, las siguientes conclusiones en relación a las liquidaciones paralelas: Operando la Administración, a la hora í- -J de practicarlas únicamente con los datos declarados por el contribuyente, en ningún caso puede hablarse de ocultación y de descubrimiento consiguiente por parte de aquélla, ya que esto es algo que le está vetado, al ser la comprobación y la investigación funciones propias y privativas de la inspección, como también tiene declarado el TEAC. Al contribuyente no se le puede exigir- -1 conocimientos técnicos del IRPF, aunque cada año se edite por el Ministerio un folleto de instrucciones y se ofrezca un amplio servicio de información, pues conocer realmente el impuesto exige unos estudios, una profesionalidad, que ni las instrucciones ni el mencionado servicio pueden lógicamente suplir. Los errores aritméticos, operativos, de conceptos y técnicos no pueden ser sancionados en principio porque ninguno de ellos implica ocultación y resultan tan fáciles de detectar que a un simple ordenador- que hoy por hoy carece de inteligencia- no se le escapan. Y el contribuyente, además, no tiene por qué ser experto ni siquiera en números. Según esto no sería sancionable, por ejemplo, superar el límite del 30 por 100 de la base previsto para determinadas inversiones deducibles. Tratándose de cualquier discrepancia de interpretación o aplicación de preceptos, una posible sanción aún resultaría más improcedente, por razones obvias. Un ejemplo: declarar como rendimientos empresariales tos alquileres- sujetos al IVA- -obtenidos con habitualidad del arrendamiento de determinados locales. Realmente, y por juego de 1 a presunción de inocencia del contribuyente, va a resultar difícil a la Administración alegar y justificar negligencia en el contribuyente al autoliquidar, única forma de aplicarle Una sanción con rigor jurídico. Y es que, ciertamente, en puridad de criterio resulta más convulsionada la justicia en un Estado de Dé- rechó porque un contribuyente sin culpa sea sancionado que porque otro, incluso varios, por falta de pruebas y respetándose todas sus garantías quede sin sanción, aun siendo en verdad culpable. Cuando no haya sanción, tampoco, procederán intereses de demora. Emilio SALCEDO c liquidando en la cuerda floja Pero- q u é duda c a b e- las cosas han cambiado. Las sanciones se han incrementado desorbitadamente; se cobran intereses de demora hasta por días, como los Bancos, y además a un tipo superior al interés legal en un 25 por 100. Y unas y otros se aplican en un buen número de casos- los intereses, en todos- cuando la liquidación del contribuyente no coincide con la del ordenador de Hacienda. Y es que la Administración- n o como antes- ya tiene ordenadores y que, además, funcionan, con más eficacia incluso de b que muchos quisieran. Y vaya si saben y pueden liquidar. Y si es así, pues que liquiden, pero no en paralelo, sino en exclusiva. Los contribuyentes a buen seguro que están dispuestos a renunciar al honor de liquidar y a devolver a Hacienda las funciones que al respecto se les transfirieron. Que no tengan cada año (en el período de renta) que jugar por unos días a asesores fiscales aficionados, consultando aquí y allá, perdidos entre impresos y justificantes, y abrumados de adjetivos: imponible, liquidable, deducible, anualizado, desgravable. Y todo ello- en la cuerda floja, con el riesgo de la liquidación paralela implacable. Dejemos paso, pues, a los ordenadores de Hacienda. Que sean ellos los únicos que liquiden. Y, entretanto, que se supriman las sanciones e intereses de demora. No vayan a ser los Tribunales los, que tengan a la postre que disponer su improcedencia. Que las computadoras de Hacienda sean las que hagan la liquidación Las sanciones se han desorbitado y se cobran intereses superiores al legal -La ley de 26- 4- 1985 suprimió el requisito de que las acciones u omisiones del contribuyente tuvieran que ser voluntarias para ser constitutivas de infracción. -Sin embargo, las normas sancionadoras han de interpretarse con mayor amplitud de miras, y la culpabilidad (intencionalidad) del contribuyente no puede estar ausente a la hora de calificar su conducta. -Los principios inspiradores del Derecho Penal son aplicables, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionadqr, según ha declarado el Tribunal Constitucional. El nuevo artículo 77 de la ley General- -Tributaria, en el que se suprimió á palabra voluntarias viene también á admitir expresamente el principio de culpabilidad, pues de lo contrario toda desviación del contribuyente de las normas fiscales implicaría ía aplicación automática de la correspondiente sanción, lo que hay que rechazar a la vista de lo establecido en el reglamento de la inspección y en la circular 1 1986. i La doctrina 4 e, los Tribunales Pero ¿es que acaso no han dicho nada los Tribunales al respecto todavía? Empezando por las sanciones, -la verdad es que hasta hace bien poco la respuesta a esta cuestión era negativa, pero por fortuna los Tribunales ya se han pronunciado, y mediante una resolución doblemente reciente, por su fecha (del pasado meé de octubre) y, sobre todo, por et año en que se produjeron (1986) los hechos discutidos. Y esto es algo que debe tener bien presente el lector para no de- Los intereses de demora? Cuando no proceda la aplicación de sanción alguna, y se trate simplemónte; Je una

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