Archivo ABC
ArchivoHemeroteca
ABC MADRID 09-11-1987 página 33
ABC MADRID 09-11-1987 página 33
Ir a detalle de periódico

ABC MADRID 09-11-1987 página 33

  • EdiciónABC, MADRID
  • Página33
Más información

Descripción

LUNES 9- 11- 87 ANTE UN NUEVO DERECHO NOBILIARIO A B C 33 esta sentencia; sencillamente la prohibición de alterar el orden de suceder, salvo en los Isidro DÍAZ DE BUSTAMANTE Y DÍAZ casos de distribución Abogado autorizada de títulos no sometidos a régimen sucesorio especial: dissistencia de los antiguos. Pero lo cierto es tribución o cesión ineficaz: novación inexisque, aunque la Constitución no los menciona, tente. los títulos nobiliarios existen en sus dos formas: los antiguos y los de nueva creación. Por lo que lógicamente esta sentencia no Se rehabilitan títulos antiguos al amparo del puede sentar el principio de jurisprudencia, ni real decreto posconstitucional 602 1980, de a favor ni en contra de la primacía del varón 21 de marzo, y aplicando también la legislasobre la hembra, ni puede, por tanto, ser báción establecida en 1948. Se transmiten heresica para crear una doctrina en aquel sentido. ditariamente viejos títulos con arreglo a su La sentencia de 20 de junio de 1987 tenía propio orden de suceder. Se crean nuevos tíuna ratio decidendi absolutamente clara en tulos, alguno con carácter vitalicio (real decrediscusión de dos varones entre dos líneas, la to 1216 1981, de 23 de junio) los más con línea mayor, preferente a la menor, de lo que carácter perpetuo y con indicación de su resresultaba, según la petición incuestionable, pectivo y variable orden sucesorio (reales deen mejor derecho del actor sobre el demancretos 1225 y 1226 1981, de 24 de junio, y dado y frente a su hermano de doble vínculo, real decreto 254 1981, de 25 de febrero) y declarando igualmente la nulidad de la cesión en alguna ocasión (así en el últimamente cidel título. tado) la concesión se hace con expresa menEn esta decisión, que como se ve la ratio ción del artículo 62, f, de la Constitución, que decidendi no tiene nada que ver entre línea faculta al Rey para conceder honores y distinde varón o línea de hembra, se afirma obiter ciones con arreglo a las leyes. Y siendo un dicta que pudiera ser discriminatoria deshecho lícito el ser noble... pués de la Constitución la preferencia del varón sobre la hembra. Del detenido estudio de las sentencias que hacen referencia a planteamientos sobre suNada con respecto a estos temas se estacesiones nobiliarias, sin que hasta el momenba discutiendo y ningún pronunciamiento conDel derecho histórico y del actual destaca- to se haya producido ni una sola sentencia gruente se solicitaba sobre dicho particular, remos las leyes de las Partidas, continuando en que la ratio decidendi fuera la primacía en el que, por otra parte, en los propios funpor Jas leyes de Toro, la Novísima Recopila- del varón sobre la hembra, ya que entonces damentos de Derecho se afirma que el orden ción, los decretos, las Constituciones de la las que se han dictado e incluso han sido rede suceder en todas las dignidades nobiliaMonarquía, hasta la Constitución del Reino cogidas por los medios de comunicación, las rias se acomodará estrictamente a lo disde España de 1978 y la adhesión de España afirmaciones obiter dicta de las referidas puesto en el título de concesión, y en su deal Convenio de Nueva York, de 18 de diciem- sentencias han sido cuestiones totalmente fecto, al que tradicionalmente se ha seguido bre de 1979, ratificado por España el 16 de ajenas a la primacía del varón sobre la línea en esta materia, y este orden de suceder tradiciembre de 1983. de la hembra y en las que, y sin hacer refedicional no es otro que el que eligieron los mayorazgos regulares desde la promulgación De la aplicación de todo este derecho his- rencia al fondo debatido, se han vertido algude las leyes de Toro. tórico y de la ratificación del derecho actual, nas afirmaciones que seguidamente veremos. incluso hasta la concesión de los últimos títuEn toda la jurisprudencia consultada se ha Las sentencias de 27 de julio- de 1987, en los, posteriores a 1980, se desprende clara- mantenido como legislación aplicable al punto que la demandante era una mujer, en contromente no la discriminación, sino la preferen- controvertido sobre las concesiones, prescripversia con el titular, varón, para nada se discia de la línea del varón sobre la hembra. ciones nobiliarias, diferenciación de criterios, cute ni es objeto de la ratio decidendi la La jurisprudencia, hasta este momento, si- etcétera, el derecho histórico español contenipreferencia de varón sobre hembra estamos gue el mismo criterio preferencial, que no dis- do básicamente en el propio título constitutivo sencillamente ante una valoración de una cecriminatorio, en base al Tribunal Constitucio- de la concesión ley de Partidas, leyes de sión y ante la diferenciación de la aplicación nal, intérprete supremo de la Constitución se- Toro, Novísima Recopilación, Constituciones de las leyes 41 de Toro (prescripción inmede la Monarquía española, leyes y decretos gún veremos más adelante. moriable- cuarenta años) y la ley 45 de Toro (prescripción civilísima) El Tribunal Supremo, hasta la fecha, no ha de referencia directa, y en todos ellos se ha tenido que resolver ni un solo procedimiento venido manteniendo, ratificando y confirmanComo decimos, en esta sentencia y sin que que haya llegado a su jurisdicción en que se do los principios de primogenitura y represenel planteamiento obiter dicta tuviera algo tación, siendo preferida siempre la línea antediscutiera la línea del varón sobre la hembra. que ver directa o indirectamente entre la difeA estos efectos hemos de partir de los ar- rior a la posterior; en la misma línea, el grado renciación de la preferencia de la línea de vamás próximo al más remoto y en el mismo tículos 14 y 57 de la Constitución española y rón sobre la hembra, con una manifestación destacando del artículo 62 de la misma las grado el varón a la mujer, y en el mismo totalmente ajena al fallo, es decir, a la ratio atribuciones que corresponden al Rey, en su sexo, la persona de más edad a la de menos. decidenci se hace una afirmación de consiapartado F. que dispone: Expedir los decrederar discriminatoria la preferencia del varón Pero es que este criterio legislativo y juristos acordados en el Consejo de Ministros, prudencial se ha mantenido igua! después de sobre la hembra, sin tener en cuenta tampoconferir los empleos civiles y militares y con- la Constitución de 1978 y de la adhesión de co que quien demandaba en este caso era ceder honores y distinciones con arreglo a las España a la Convención de Nueva York. una mujer, la que pedía la preferencia, y la leyes; así como de la ley orgánica del TribuSala Primera del Tribunal Supremo falla soLas sentencias del Tribuna! Supremo de 7 nal Constitucional, que establece en su ar- de julio de 1986, 20 de junio de 1987 y 27 de bre cuestiones totalmente ajenas a las prefetículo 1: El Tribunal Constitucional, como in- julio de 1987, no alteran para nada lo dicho rencias o discriminaciones entre hombre y térprete supremo de la Constitución, es inde- anteriormente. mujer. pendiente de los demás órganos En las sentencias de 7 de julio de 1986, en Como confirmación de cuanto venimos diconstitucionales... En este orden de cosas, la que para nada se discutía la primacía de la ciendo y con los respetos debidos, solamente la sentencia del Tribunal Constitucional nú- línea del varón sobre la hembra y. en una afira efectos ilustrativos hemos d e decir que mero 27 1982, de 24 de mayo, de la que es mación obiter dicta de los Fundamentos de después de la Constitución española de ponente el excelentísimo señor don Francisco Derecho, en el segundo concretamente, se 1978, después de la ratificación de España al Tomás y Valiente, hoy presidente del Tribunal manifiesta tajantemente por la Sala Primera Convenio de Nueva York, de 18 de diciembre Constitucional, entre otras motivaciones, esta- del Tribunal Supremo que la preferencia del de 1979- 1 6 de diciembre de 1983- se ha blece: E! legislador constituyente de 1978 varón sobre la mujer no es cuestión sobre la concedió el marquesado de Marañen al hijo pudo prohibir hacia el futuro la concesión de cual deba pronunciarse la Sala por no habersegundo de don Gregorio Marañón con prefenuevos títulos, al menos de títulos heredita- se planteado la misma en el recurso. rencia a su hermana mayor en atención a los rios, e incluso pudo prohibir o mitigar la subméritos contraídos por su padre. Cuál era entonces la ratio decidendi de E candente actualidad por su enorme trascendencia son los hechos que actualmente se están produciendo en derredor de este enunciado. La diversidad de artículos que han aparecido en los medios de comunicación, con títulos más o menos suceptibies, sobre la posible orientación del Tribunal Supremo en el tema de la preferencia del varón sobre la mujer en la sucesión de títulos nobiliarios, ponen de manifiesto la inquietante actualidad del momento sucesorio por el fallecimiento de quien ostenta un título de nobleza y para los llamados a suceder. En una legislación de tanta trascendencia como la que se comprende bajo el título del orden de suceder en la Corona de Castilla se albergan una serie de problemas que han tenido diferentes matices en su aplicación e incluso trascendencias guerreras. Sin querer tocar más que por referencia el problema de las guerras de Isabel la Católica con los partidarios de la Beltraneja, pasando por las guerras carlistas, nos centramos en este artículo en lo que es puramente el orden de suceder en la Corona de Castilla y tomando como punto de partida la legislación histórica y la legislación actual, así como la inexistencia de doctrina legal y de jurisprudencia. D NOBLEZA Y SUCESIÓN

Te puede interesar

Copyright (c) DIARIO ABC S.L, Madrid, 2009. Queda prohibida la reproducción, distribución, puesta a disposición, comunicación pública y utilización, total o parcial, de los contenidos de esta web, en cualquier forma o modalidad, sin previa, expresa y escrita autorización, incluyendo, en particular, su mera reproducción y/o puesta a disposición como resúmenes, reseñas o revistas de prensa con fines comerciales o directa o indirectamente lucrativos, a la que se manifiesta oposición expresa, a salvo del uso de los productos que se contrate de acuerdo con las condiciones existentes.