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ABC MADRID 09-11-1987 página 31
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ABC MADRID 09-11-1987 página 31

  • EdiciónABC, MADRID
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con preferencia a cualN algunas recienquier otra El valor nortes sentencias mativo de la Constitución del Tribunal Suse traduce en la derogapremo se ha recogido la ción de las normas con ¡dea según la cual no es trarias a lo en ella disaceptable la preferencia puesto; esa eficacia dedel varón sobre la mujer Manuel AMOROS GUARDIOLA rogatoria se sanciona de en la sucesión de los tíCatedrático de Derecho Civil modo expreso en el pátulos nobiliarios después rrafo 3 de la disposición de publicada la ConstituA B C publicó ayer un extenso articulo del catedrático de Derecho Civil y magistrado del derogatoria de la propia ción. Así, en la sentencia Constitución. de 20 de junio de 1987, Tribunal Supremo, Ramón López Vitas, sobre el nuevo Derecho nobiliario. Hoy, nuestro Además, los principios se trataba de un caso de periódico publica varios artículos de prestigiosos juristas con opiniones diversas, favorareivindicación de título bles y discrepantes, sobre las cuestiones abordadas por el profesor López Vitas. Con es- constitucionales reprenobiliario, declaración de tos artículos cerramos el asunto en nuestras páginas. Sin entrar en el fondo de lo que se sentan los principios jurínulidad de la cesión del ha planteado sobre el nuevo Derecho nobiliario, que es tema reservado a juristas espe- dicos más importantes y título y la carta de suce- cializados, A B C de acuerdo con su actitud tradicional, se limita ahora, como se ha limi- fundamentales de nuessión correspondiente, y tado siempre, a acatar las decisiones de la Justicia en esta materia, sobre la que nuestro tro sistema. Como princimejor derecho genealó- periódico ha sido simple plataforma en la que se han expuesto las diversas opiniones. pios generales del Derecho desempeñan una gico del actor trente al doble función, normativa e interpretativa, con vapor inconstitucionalidad sobrevenida, de acuerdo demandado. Sin entrar ahora en otras cuestiolor superior al de los demás principios generacon los artículos 14 y disposición derogatoria nes que allí se consideran, debe recordarse les. Las normas vigentes deben ser interpretatercera de la Constitución y con la Convención que, en el primero de los fundamentos de Deredas de conformidad con esos principios constitude Nueva York de 18 de diciembre de 1979 socho de esta sentencia, se tiene en cuenta el arcionales, y su posible contradicción con ellos bre eliminación de todas las formas de descritículo 5. del decreto de 4 de junio de 1948, sepuede justificar su derogación. Los principios minación de la mujer ratificada por España el gún el cual el orden de suceder en las dignidaconsagrados en la Constitución significan la for 16 de diciembre de 1983, con la única excepdes nobiliarias se acomodará estrictamente a lo malización más autorizada de los principios geción de las disposiciones constitucionales en dispuesto en el título de concesión y, en su denerales. Uno de estos principios fundamentales materia de sucesión a la Corona española. fecto, al que tradicionalmente se ha seguido en es precisamente el de la igualdad entre los ciuesta materia. A partir de esa remisión legal, la Tan explícitas e importantes afirmaciones judadanos, que implica la prohibición de cualquier sentencia afirma que ese orden tradicional no risprudenciales vienen a introducir una nueva discriminación y, entre ellas, expresamente, las es otro que el que rigió para los mayorazgos reperspectiva para la interpretación de las normas que puedan establecerse por razón de sexo. ulares desde la promulgación de las leyes de reguladoras de la sucesión en los títulos nobiliaEse principio de igualdad jurídica de varón y oro de 1505, que por primera vez reconocen y rios. Esta novedad es especialmente llamativa si mujer, formulado en el artículo 14 de la Constiregulan esta institución de forma distinta a como se tiene en cuenta la venerable antigüedad de tución, se articula como uno de los derechos lo nicieron las Partidas para sucesión a la Coro- esas normas y los principios tradicionales en fundamentales, con la enérgica protección que na. Cuando el fundador, cuya voluntad es ley en que se inspiran. Hasta el punto de que pueden le dispensa el artículo 53 de la propia Constituesta materia, nada ha dispuesto en cuanto al or- producir una honda conmoción en las familias ción. Toda norma contraria a dicho principio den sucesorio, entonces se aplican los principios afectadas por esos beneficios. No debe olvidardebe estimarse derogada por inconstitucional, si de primogenitura y representación, tanto en las se la autoridad indiscutible ni la extraordinaria no tiene su apoyo en una excepción expresa al líneas rectas descendentes como en las colate- importancia que han tenido las leyes de Toro en mismo. La única excepción recogida en la Consrales, de manera que, a partir de esa referencia la historia de nuestro Derecho, con doble motivo titución es la referente a las normas que regulan a las famosas leyes de Toro, se perfila así un si se tiene en cuenta su reconocida vigencia la sucesión en la Corona (artículo 57) No pareorden de sucesión totalmente distinto al regula- hasta nuestros días en temas como el que ahoce convincente que puedan ampararse en esa do en la legislación de las Partidas. Doble opi- ra nos ocupa a pesar del tiempo transcurrido excepción las normas relativas a la sucesión en nión jurisprudencial que tiene indudable impor- desde su publicación. Quizá la dificultad de arlos títulos nobiliarios. No sólo porque, como toda tancia práctica porque, de una parte, reconduce monizar criterios tan antiguos con las conviccioexcepción, también ésta debe interpretarse, sin a las leyes de Toro la regulación de estas cues- nes de nuestra sociedad actual puede plantear que sea posible su extensión por analogía (artiones en defecto de la voluntad expresa del fun- algunos problemas en cuanto a su adecuada tículo 4.2 del Código Civil) sino también y sobre dador, con exclusión de la ley de Partidas; y, de aplicación práctica. todo por tratarse de supuestos de hechos distinotra, establece el distinto orden sucesorio vigentos, no asimilables en su realidad institucional, te en materia de sucesión a la Corona y suceCierto que esa interpretación jurisprudencial, y con perfiles diferentes en su regulación, como sión en los títulos nobiliarios, en contra de lo de- claramente defendida en ambas sentencias, se también se afirma en la sentencia del 27 de jufendido por algún sector de la doctrina y algunas formula casi tangencialmente, sin relación direclio. sentencias anteriores. A continuación se afirma ta con el problema concreto planteado en las En fin, la posible derogación de la norma que que ese orden tradicional de sucesión tiene hoy, discusiones que las motivaron, como si se quiestablece la preferencia del varón sobre la mujer después de publicada la Constitución de 1978, siera aprovechar la ocasión para recordar la vien los títulos nobiliarios encuentra también su una reserva o matización: que la preferencia del gencia actual del principio constitucional de apoyo en la Convención de Nueva York de 18 varón sobre la mujer (que en las leyes de Toro igualdad de sexos, incluso cuando se proyecta de diciembre de 1979, que pretende la eliminase consagra) puede estimarse discriminatoria y, sobre una materia tan tradicional como es la sución de todas las formas de discriminación de la por tanto, inconstitucional (inconstitucionalidad cesión en los títulos nobiliarios. Aunque, por otra mujer. La ratificación por España de dicho Tratasobrevenida) en los títulos nobiliarios, según ya parte, la necesidad de establecer jurisprudendo en 1983 hace que pase a formar parte del apuntó la sentencia de 7 de julio de 1986. cialmente el orden de sucesión en estos títulos ordenamiento jurídico español, una vez publicaaconseja perfilar con claridad cuál es el sistema En la sentencia de 27 de julio de 1987 se dis- jurídico vigente y cuáles las matizaciones que do, y sea de aplicación directa en España (arcutía el mejor derecho a un título nobiliario entre en el orden tradicional ha podido introducir la tículos 96.1 de la Constitución y 1.5 del Código dos personas, y la posible nulidad del acto de Constitución, de modo que tales afirmaciones no Civil) cesión de derechos realizada el siglo pasado, resultan inoportunas en absoluto. El problema aquí apuntado tiene una indudable que había sido aprobado por la Reina Isabel II. importancia práctica. Porque incide directamente Aparte otras cuestiones allí concurrentes, cuyo La justificación en que se basa esa interpretasobre un sector de la realidad social española examen no corresponde hacer aquí, el Tribunal ción parece evidente. La Constitución es la norcuya regulación más adecuada en la actualidad Supremo reconoce expresamente la prescriptibi- ma suprema del ordenamiento jurídico español; hay que conseguir. Y porque ésta viene condilidad de los títulos nobiliarios por posesión inme- a ella están subordinadas todas las demás norcionada por la fuerza expansiva de los principios morial de cuarenta años, aunque esta argumen- mas positivas, cualquiera que sea su origen, constitucionales, al ponerse en relación con la tación no liega a ser tenida en cuenta por no ha- contenido y forma de exposición. La Constitulegislación anterior. Sería deseable por ello que berse alegado en momento procesal oportuno; ción es norma directamente aplicable (artículo se dedicaran ál mismo algunos estudios doctrireitera la remisión a las leyes de Toro para re- 9.1) Según la Exposición de Motivos de la Ley nales rigurosos, que vinieran a aclarar la comgular el orden tradicional de sucesión en las dig- Orgánica del Poder Judicial, una de las caracplejidad de su planteamiento. En todo caso, esnidades nobiliarias; insiste en que ese orden de terísticas de la Constitución española es la superemos que llegue a plantearse en un futuro sucesión no puede identificarse en el estableci- peración del carácter meramente programático próximo ante el Tribunal Supremo, y de una mado para la sucesión a la Corona en las Partidas que antaño se asignó a las normas constitucionera frontal y directa, la cuestión de la posible ni en nuestras viejas Constituciones políticas, re- nales, la asunción de una eficacia jurídica direcpreferencia del varón sobre la mujer en la sucecogiendo las diferencias de líneas y grados en- ta e inmediata y, como resumen, la posición de sión de los títulos nobiliarios. Para que se confirtre ambas regulaciones; y vuelve a recordar que indiscutible supremacía de que goza en el ordeme plenamente, si procede, con la indudable aula preferencia del varón sobre la mujer ha de es- namiento jurídico. Todo ello hace de nuestra toridad que tiene la jurisprudencia de nuestros timarse actualmente discriminatoria y abrogada Constitución una norma directamente aplicable, Alto Tribunal, la interpretación aquí recogida. E 1 PROBLEMA DE LA PREFERENCIA LA MUJER EN LOS TÍTULOS NOBILIARIO

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