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ABC MADRID 08-11-1987 página 66
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ABC MADRID 08-11-1987 página 66

  • EdiciónABC, MADRID
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66 A B C en el orden de sucesión en el Trono constituciohalmente diseñado y reservado en el artículo 57 para la Corona, institución de Derecho público y constitucional en la que obviamente concurren, como ya hemos dicho, razones de Estado (por ejemplo, corresponde al Rey el mando supremo de las Fuerzas Armadas que no pueden extenderse a un grupo social (la nobleza) que hoy no tiene la consideración jurídica de estamento o clase (sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 1982) pese a lo que se diga- r e p i t o- en los Estatutos de la Diputación de la Grandeza (sólo varones, las grandes se entiende que prestan delegación automática a sus consortes) que siguen llamando la clase a sus miembros (Estatutos. Real Orden de 21 de julio de 1915. Ministerio de Gracia y Justicia) No quiero caer en argumentación demagógica, tan fácil y asequible en esta materia y en un país sociológicamente de mayoría femenina tradicionalmente postergada. Pero creo que si no queremos fomentar y propiciar el mantenimiento anacrónico de una concepción jurídica de la nobleza como un tertium genus entre Corona y ciudadanía, no se puede seguir razonando de aquel modo, porque ello resulta, a mi juicio, inviable en una sociedad democrática coronada por una Monarquía parlamentaría y constitucional que se encamina hacia el siglo XXI y en la que al Rey se le reconocen, entre otras facultades y prerrogativas, la de conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes Los pleitos sobre títulos nobiliarios se plantean y deciden ante y por los Tribunales de Justicia, porque tales distinciones forman parte y son una rama del Ordenamiento. Rama o parcela todo lo singular y especial que se quiera (al igual que otras varias) pero cuyos litigios, que se enmarcan en la jurisdicción civil o, en su caso, penal (art. 322 del Código penal) han de resolverse ponderando y aplicando los principios y valores que la Constitución consagra y que presiden todo el resto del Ordenamiento jurídico, en el que se integra también la legislación histórica. No olvidemos que estamos en presencia de derechos que, como los de la personalidad, tienen para sus titulares un valor y consideración excepcional, con proyección social y con consecuencias o repercusiones susceptibles de valoración económica, aunque tales derechos en sí mismo considerados no tengan ciertamente contenido patrimonial. Recuérdese, por ejemplo, que procesaimente el artículo 483 de la vigente ley de Enjuióiamiento Civil, texto reformado de 6 de agosto de 1984, reserva el juicio de mayor cuantía para las demandas cuyo valor o interés económico exceda de cien millones de pesetas y para las relativas a derechos honoríficos de la persona Si las sucesiones en los títulos nobiliarios son hoy día sucesiones civiles de personas no representativas de estamento o clase, no se puede seguir manteniendo que como tradicionalmente se ha venido fijando el orden sucesorio por lo dispuesto en la concesión o, en su caso, por el orden de sucesión a la Corona éste es el que rige o debe seguir rigiendo en aquéllas, fuera de todo contexto jurídico y social. Tal razonamiento supone aferrarse a una singularidad histórica ya inexistente, porque aquella era precisamente representativa de un privilegio estamental o de clase (Soberano, nobleza y subditos) que hoy supondría abierta conculcación del derecho fundamental a la igualdad de los españoles ante la ley (Rey- ciudadanos) Es curioso y significativo observar, en todo caso, que cuando el Tribunal Supremo, en 1985, sentó la innovadora jurisprudencia de la admisión de la prescripción en las sucesiones nobiliarias, rectificando su propia doctrina mantenida hasta entonces (cambio, como hemos visto, verdaderamente revolucionario en Derecho nobi- DERECHO liario) nadie se conmocionó, aun a sabiendas de qué en muchos casos eso significaba la consolidación de títulos nobiliarios en poseedores que no eran los óptimos perjudicando así a quienes pudiendo tener un mejor derecho al título se veían condenados a la inacción procesal como consecuencia de la dejación o inhibición de sus mayores (padres, abuelos, etcétera) Y ello acaeció por aplicación de la prescripción que como institución de carácter general- -dijo la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1986- ha de tenerse en cuenta en el ejercicio de los derechos para dar seguridad y certeza a las relaciones jurídicas Ahora, en cambio, cuando se trata de la aplicación de un principio constitucional que protege el derecho fundamental a la igualdad entre hombre y mujer, en perjuicio del privilegio de la masculinidad, parece que el Tribunal Supremo ha tocado la fibra más sensible y característica de algunos que habían aceptado pacíficamente el más trascendental cambio jurisprudencial producido en Derecho nobiliario (sentencias Tribunal Supremo de 7 y 27 de marzo de 1985) por aplicación de una institución de carácter general Esa jurisprudencia innovadora que ha dado entrada en esta parcela del Derecho a la prescripción (institución que no es de Justicia estricta ha servido afortunadamente para acabar con ciertas actitudes de algunos aspirantes a títulos de nobleza que, cobijados en la frondosidad de ciertos árboles genealógicos, tendían a descolgarse hábilmente de la rama más adecuada para situarse en el umbral de la merced anhelada. La desaparición de añejos Criterios o privilegios de sabor preconstitucionaí, incompatibles con el actual Oredenamiento jurídico y constitucional, creo que también debe servir para frenar esa tendencia, por algunos ostensiblemente fo- mentada y defendida, según la cual a las sucesiones nobiliarias no le son de aplicación ni la Constitución, ni la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni nada que signifique o represente la más mínima adecuación o aproximación al nuevo orden jurídico y constitucional. La singularidad del Derecho nobiliario no puede servir, por ejemplo, como pretexto o argumento para que algunos afirmen y sostengan que la Diputación de la Grandeza podrá revisar, en período de ejecución, sentencias firmes y definitivas del Tribunal Supremo que hayan puesto término a pleitos nobiliarios, para decidir aquella respetable Institución sobre la conveniencia o procedencia de su efectiva ejecución en cada caso. Frente al desempolvamiento de un viejo texto que podría consentir tan abusiva intromisión o la alegación de un Estatuto de régimen interno, ha de alzarse de forma firme e indubitada, el rigor imperativo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual: 1. Las resoluciones judiciales sólo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes. 2. Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos... Eso explica que sentencias recientes de la Sala Primera del Tribunal Supremo hayan tenjdo que salir al paso de aquellas corruptelas declarando que tal competencia corresponde de manera inexcusable a la Administración, en período de ejecución de la presente sentencia en sus propios términos Lo contrario, o la simple falta de firmeza ante cualquier otra posibilidad, sirvió para propiciar no pocos casos de sentencias del Tribunal Supremo sobre títulos nobiliarios que, sin mediar rehabilitación por parte del perdedor en juicio, tardaron años en ejecutarse (por ejemplo, y es sólo una muestra, la de 3 de octubre de 1980) Práctica lamentable e irrespetuosa con las decisiones firmes y definitivas de los Tribunales de Justicia a la que afortunadamente ha puesto fin el actual equipo del Ministerio de Justicia, cuyo titular, magistrado del Tribunal Supremo, conoce perfectamente el alcance de la Ley Orgánica del DOMINGO 8- 11- 87 Poder Juducial y del precepto citado de la misma. Los pleitos nobiliarios se deciden ante los Tribunales de Justicia y son asuntos de interés público, que en modo alguno pueden quedar abandonados a conveniencias particulares (Real Decreto de 13 de noviembre de 1922) razón por la cual es preceptiva la intervención del ministerio fiscal en los litigios que sobre tal materia se susciten. Por todo ello considero que en la interpretación y aplicación del Derecho en todas sus ramas, singulares y diversas, es fundamental tener presente que la Constitución es norma suprema y contexto de todo el Ordenamiento jurídico, con eficacia directa e inmediata y con preferencia a cualquier otra; vincula a todos los jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos (Exposición de Motivos y artículos 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) En tal sentido el propio Tribunal Supremo ha declarado en sentencia bien reciente e importante de su Sala Tercera, que la derogación del Derecho positivo anterior a la Constitución española por la fuerza normativa de la misma, derivada tanto del carácter de ley superior como de su posterior temporalidad, constituye una cuestión que pueden resolver por sí solos los Tribunales ordinarios, sin que los pronunciamientos al respecto del Tribunal Constitucional tengan un valor constitutivo y sí meramente declarativo de una realidad, ya que la derogación de los preceptos opuestos a la Constitución y anteriores a ella deriva de la disposición y fuerza derogatoria de aquélla, y no del pronunciamiento del órgano constitucional, y se produce desde el momento en que la Constitución entró en vigor Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 3 de octubre de 1986, en la que se cita la del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981, a la que ya he hecho referencia. Por último, a quienes se muestran reticentes o beligerantes frente a tai concepción que conduce a la superación, a partir de la promulgación de la Constitución, de la anacrónica discriminación sistemática de toda mujer por su condición de tal, dos consideraciones finales: En primer lugar, mi convicción de que las hijas primogénitas de aquellos o sus hermanas mayores, en su caso y si lo tienen a bien, sabrán llevar los títulos de la familia con igual dignidad y orgullo que ellos mismos, como en la actualidad resulta patente precisamente en las grandes casas de la aristocracia española encarnadas hoy día por dignísimas y ejemplares damas: Alba, Lerma, Medinaceli, Medinasidonia, Osuna, Santa Cruz, Villahermosa... Todo ello, dentro de la deseada armonía y solidaridad familiar avalada por la permanencia del título dentro de la estirpe o linaje y por cuyo conducto, por línea de mujer, han recibido muchos de aquellos el título que actualmente ostentan. De otra parte, en fin, creo sinceramente que el mejor ejemplo de sintonización con los nuevos criterios y valores que nuestra Constitución proclama lo tenemos en la figura de S. M. el Rey Juan Carlos I, quien, con rechazo decidido de una concepción cortesana de la Corona y alejamiento inequívoco de actitudes nostálgicas, es hoy el Rey de todos los españoles en la Monarquía parlamentaria y constitucional que tenemos la fortuna de vivir en la España actual de finales del siglo XX, en la que la nobleza ya no es, como antaño, basamento de la Corona ¡nescindiblemente unida a ella pues tal condición y protagonismo corresponde hoy al pueblo español, en el que reside la soberanía nacional y que, con orgullo y lealtad, sostiene la Monarquía parlamentaria que nuestro Rey encarna y representa. Ramón LÓPEZ VILAS

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