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ABC MADRID 15-06-1987 página 92
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ABC MADRID 15-06-1987 página 92

  • EdiciónABC, MADRID
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92 ABC Impuestos. ABC, LUNES 15- 6- 87 bles o el usufructuario. Uno y otro, pero no ambos simultáneamente. Si sobre un inmueble uno tiene la nuda propiedad y otro el usufructo, sólo el usufructuario habrá de aplicar el 3 por 100 sobre el valor que resurta en el Impuesto sobre el Patrimonio; es decir, que será inferior al del inmueble en pleno dominio. La ley dispone que lo establecido en los apartados A) y B) anteriores será de aplicación a los titulares de derechos reales de disfrute Luego, si se aplica a los titulares de estos derechos, no se aplica a (ós propietarios. Demasiados conflictos en el tratamiento tributario de los pisos no arrendados La declaración ha variado notablemente este año El tratamiento de Jos inmuebles ha variado notablemente este año. Las reformas de la ley han acabado con los problemas de las viviendas cedidas gratuitamente y de las desocupadas que excediesen de tres, pero han creado otros y, sobre todo, se ha elevado su tributación. Clasificamos estos rendimientos en: Inmuebles arrendados, tanto rústicos como urbanos; inmuebles urbanos no arrendados; otros, y derechos reales sobre los mismos. inmuebles arrendados En este primer grupo se incluyen los rendimientos de todos los inmuebles arrendados. Es indiferente que se trate de bienes rústicos- una finca agrícola por la que se percibe una renta- o urbana- una vivienda cedida en alquiler- Tampoco importa si el arrendamiento lo ha constituido su propietario en pleno dominio o si lo ha efectuado el usufructuario, porque esté la propiedad dividida. Se comprenden entre los ingresos el importe que por todos los conceptos se reciba del arrendatario. Como gastos deducibles se premiten los necesarios, aunque los intereses se limitan- a 800.000 pesetas. Intereses: Límite de 800.000 pesetas Textualmente se dice que en los supuestos contemplados en las letras A) y B) anteriores, la deducción por intereses de capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de los bienes de esta naturaleza no podrá exceder conjuntamente de 800.000 pesetas en cada periodo impositivo La cuestión es si el límite de las 800.000 pesetas se refiere a la unidad familiar. En lo absoluto. El límite se refiere al período impositivo y a los rendimientos de las letras A) y B) es decir, de los inmuebles arrendados y de los urbanos no arrendados, y nada más. El tema es tan polémico como el de los inmuebles destinados al alquiler y no alquilados, pero los argumentos en favor de aplicar el límite por sujeto pasivo son contundentes: 1. El perceptor de los rendimientos es la persona física contribuyente. La unidad familiar no es el sujeto pasivo del impuesto. Su existencia produce importantes efectos, descritos en los artículos 4, 7, 31 y 34, sin que entre ellos figure el de la limitación de los intereses. 2. El precepto legal que impone no menciona a la unidad familiar. Con la expresión conjuntamente sólo puede referirse a los supuestos que incluye en la oración; es decir, a los que las letras A) y B) y no á unos entes de los que no trata. 3. El siguiente artículo al establecer el límite de 100.000 pesetas a los intereses del capital mobiliario, dice que se deducirán de los rendimientos íntegros obtenidos por el sujeto pasivo (art. 17, tres, 1) Entendemos, pues, que el límite de 800.000 pesetas es por sujeto pasivo propietario de inmuebles que obtuvo un préstamo para su financiación. Si dos miembros de la unidad familiar compraron dos inmuebles, el límite será de 800.000 pesetas para cada uno. Y si compraron uno a medias, cada uno deducirá sus 800.000 pesetas. Inmuebles urbanos no arrendados En la época anterior las viviendas utilizadas por sus propietarios producían una renta ficticia del 3 por 100 de su valor catastral, sin permitir más gastos que el de los intereses de su adquisición. Este régimen se ha extendido a todos los inmuebles urbanos no arrendados, se utilicen o no, por lo que cada cual tendrá tantos 3 por 100 de ingresos como inmuebles posea. A la Contribución Urbana y al Impuesto sobre el Patrimonio se superpone ahora este gravamen, que recae sobre la mera titularidad de los bienes. La inclusión en este apartado exige la reunión de una serie de requisitos: 1. Se trate de inmuebles urbanos. Los rústicos caen fuera de este apartado. 2. No sean solares. Se reserva el concepto de inmueble urbano a las edificaciones. El supuesto más común es el de la vivienda, pero también entran en la definición los garajes y los locales de comercio que, si no están arrendados ni afectos a una explotación empresarial, tendrán cabida en este apartado. En el caso de un inmueble afecto simultáneamente al ejercicio de una actividad profesional o empresarial y al uso doméstico, creemos se debería prorratear según la superficie destinada a una u otra utilización. 3. No estén arrendados. Un supuesto especial lo constituirán los inmuebles destinados al arriendo que sólo hayan estado en esa situación una parte del año o que incluso no lo hayan sido en todo et ejercicio. La opinión dominante es entender que por el periodo que no están arrendados han de tributar al 3 por 100. A nuestro juicio, más benévolo, lo importante es el destino de los bienes, independientemente de su situación de hecho en un momento determinado. Nos basamos en la solución que dio el Reglamento a un supuesto tan rigorista como el actual. Viviendas cedidas Según la primitiva ley, a la vivienda que se encontrase desocupada durante más de diez meses al año, perteneciente a una unidad familiar con más de tres viviendas, le imputaba un 10 por 100 de rendimientos. Esta ley no introducía ningún paliativo y, sin embargo, el Reglamento excluyó de esta consideración a las viviendas destinadas a la venta o alquiler (art. 50) Otro razonamiento es que, a efectos del IVA, se entiende que el arrendamiento de inmuebles supone el ejercicio de una actividad empresarial. Como los bienes afectos a una actividad empresarial o profesional no entran en este capítulo de. rendimientos del capital inmobiliario, puede defenderse que si el alquiler es una actividad empresarial para el IVA, lo será también para el IRPF, con lo que. estos inmuebles escapan del 3 por 100. Demostrar si el inmueble está o no destinado al alquiler es una cuestión de hecho. El Reglamento lo admitía cuando de las condiciones de oferta y de las gestiones a través de anuncios y otros medios constase expresamente tal intención del propietario o usufructuario y siempre que las condiciones de oferta fueran las normales del mercado (art. 50,5) Las viviendas cedidas gratuitamente a un hijo o a cualquier persona no están arrendadas, sino que son objeto de un contrato específico, el de precario. Luego se incluyen entre las que van al 3 por 100. 4. No pertenezcan a un promotor. Así lo aclara la ley, tal vez innecesariamente, porque, como hemos dicho, es un prerrequisito el que los inmuebles no estén afectos a una actividad empresarial o profesional. Las edificaciones de una finca agrícola están afectas a ella y, por tanto, tampoco irán al 3 por 100. La persona que ha de imputarse la renta del 3 por 100 es el propietario de los inmue- Otros inmuebles Los solares o las fincas rústicas no arrendadas no están en el grupo A) ni en el B) Es preciso hablar de un tercer género de bienes, olvidado por la ley. No producirán ingresos reales ni presuntos y, mucho nos tememos, tampoco se puede deducir gastos de ellos. Como hemos visto, los derechos reales de disfrute no están en este grupo, sino en uno de los dos primeros. Este último apartado que recoge la ley se refiere a las enfiteusis y a otros supuestos igualmente extraños y, rebuscados, por lo que no merecen más atención. Federico SÁNCHEZ PINILLA

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