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ABC MADRID 08-06-1987 página 56
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ABC MADRID 08-06-1987 página 56

  • EdiciónABC, MADRID
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56 A B C DERECHO -Texto íntegro de la polémica sentencia del Tribunal Constitucional de una relativa indefensión, pues las hipótesis que consideren las partes pueden no coincidir con las que libremente contemple el Tribunal. Por este motivo, el recurso sería inadmisible. Noveno. También se opone el abogado del Estado a la admisión del recurso por estimar que el Gobierno vasco carece de legitimación para interponerle. En opinión del abogado del Estado, que cita a este propósito las sentencias de este Tribunal números. 25 81, de 14 de julio, y 84 82, de 23 de diciembre, las Comunidades autónomas están legitimadas para interponer recurso de inconstitucionalidad sólo en defensa de intereses propios y no en defensa de los intereses generales, entre los que figuran los derechos y libertades reconocidos a los ciudadanos y, en general, la defensa del orden constitucional, esto es, del bloque de constitucionalidad. Invoca el abogado del Estado el artículo 32 de la LOTC y las sentencias antes citadas del Tribunal Constitucional, y afirma que la legitimación de la que se trata corresponde a las Comunidades autónomas sólo en defensa de sus intereses peculiares, como reconoce, según el representante del Gobierno, el propio demandante, el cual defiende abiertamente una legitimación ilimitada, lo que contradice los textos procesales y su interpretación por este Tribunal. Tras esta consideración general, el abogado del Estado examina dos cuestiones concretas relativas a la legitimación. En primer término, la invocación que hace el Gobierno vasco del artículo 9. -2- a LUNES 8- 6- 87 mismo el artículo 2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y el 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevén y prohiben la discriminación de las lenguas minoritarias. A este propósito cita también el artículo 3- 2 y 3- 3 de la Norma Fundamental, así como el 10- 1. Una interpretación que conectase el deber de conocer el castellano (artículo 3- 1 de la Constitución) con el principio de igualdad ante la Ley, produciendo una decadencia del derecho a utilizar las lenguas comunitarias, debe ser rechazada. La interpretación de un deber no puede implicar la decadencia de un derecho. El deber de hablar en castellano, al igual que el deber de las Administraciones radicadas en la Comunidad autónoma de atender a los administrados en las lenguas oficiales, son deberes programáticos que no implican una sanción contra quien los incumple. Atienden, más bien, a una obligación de los poderes públicos e instituciones privadas de garantizar la enseñanza del idioma oficial del Estado, así como a la necesidad de que la Administración exija a sus funcionarios o a un Cuerpo de ellos el aprendizaje de las lenguas comunitarias. Por ello la equiparación de los españoles detenidos, conozcan o no el castellano, puede llevar a una discriminación, máxime cuando existe una discriminación no razonable con respecto a los extranjeros. En la ley impugnada se equipara, en pie de igualdad de derechos en el momento de su detención, a todos los españoles. Pero esa equiparación suprime un derecho fundamental, cual es el de expresarse en la lengua propia de la Comunidad. Así, el tratamiento igualitario se produce con decadencia de un derecho a la distinción reconocido en la Constitución y, por tanto, la equiparación es injustificada, poco razonable y omite una determinación fundamental de la Constitución, por todo lo cual se estima que la norma es inconstitucional. Sexto. Concluye su escrito la representación del Gobierno vasco solicitando de este Tribunal que se dicte en su día sentencia en que se declare que constituye una discriminación no razonable que atenta, además, al artículo 24- 1 y 2 de la Constitución, la que se desprende del artículo 520- 2- e de la ley de Enjuiciamiento Criminal al no garantizar el derecho a ser asistido por intérprete a los ciudadanos que, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, deben mantener, al ser detenidos, la relación hablada o escrita en euskera cuando los funcionarios desconocen dicho idioma. Séptimo. Por providencia de 28 de marzo de 1984, la Sección Primera de este Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso y dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus presidentes, y al Gobierno de la nación, por conducto del Ministerio de Justicia, para que en el plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y presentar los documentos y alegaciones que estimasen procedentes. El presidente del Congreso comunicó al Tribunal que la Cámara no haría uso de la facultad de personación; el presidente del Senado envió escrito con el ruego de que diera por personada a la Cámara, y el abogado del Estado se personó en representación del Gobierno de la nación y pidió prórroga de ocho días del plazo concedido en la Providencia antes citada; prórroga que le fue otorgada por providencia de 13 de abril de 1984. Octavo. El 25 de abril del mismo año el abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones. Objeta en primer lugar a la admisión del recurso por entender que la demanda no concreta la ley, disposición o acto impugnado en todo o parte (artículo 33 de la LOTC) pues, de un lado, la invocación liminar se refiere a la ley 14 83 en cuanto desarrolla el artículo 17- 3 de la Constitución, y el suplico, en cambio, cita sólo la redacción que se da al artículo 520- 2- e de la ley de Enjuiciamiento Criminal; de otra parte, el mismo suplico es absolutamente ambiguo e impreciso, al hablar de los ciudadanos que... deben mantener, al ser detenidos, la relación hablada o escrita en euskera frase, al entender del abogado del Estado, difícilmente inteligible. La carga de precisar el contenido de la demanda, no asumida por el recurrente, provoca el riesgo La presunción de conocimiento del castellano puede quedar desvirtuada cuando el detenido alega verosímilmente su ignorancia El derecho a intérprete es aplicable con independencia del lugar en que se producen las diligencias del EAPV, relativas al deber estatutario de velar y garantizar el ejercicio de los derechos y deberes fundamentales, respecto a la cual el abogado del Estado sostiene que esa norma no es atributiva de competencia, y cita al efecto la STC 25 81, de 14 de julio. En segundo lugar, la alegación de la demanda de que la ley impugnada afecta el ámbito de autonomía de la Comunidad en cuanto acarrea una supuesta limitación del derecho constitucional de los administrados, que tienen la condición política de vascos, a declarar en una lengua oficial del País Vasco, alegación a la que responde el abogado del Estado señalando que los preceptos constitucionales y estatutarios relativos a la lengua no revelan en sí ninguna competencia específica ni pueden actuar para alterar el sentido y proyección de las competencias ya establecidas. Concluye su examen sobre la legitimación el abogado del Estado diciendo que no cabe reconocer en la materia regulada título de competencia alguno en favor de las Comunidades autónomas ni fundar en ello el requisito procesal de la legitimación. Décimo. Trata a continuación el abogado del Estado de la llamada inconstitucibnalidad por omisión Señala que, de acuerdo con lo ya dicho por este Tribunal (STC número 24 82, de 13 de mayo) sólo existe ese tipo de inconstitucionalidad cuando la Constitución impone la necesidad de dictar normas de desarrollo constitucional y el legislador no lo hace. De donde derivan dos requisitos para que se pueda apreciar una inconstitucionalidad por omisión: uno consiste en que el texto constitucional contenga un mandato de lege ferenda y otro es que el desarrollo debido según el texto constitucional se incumpla precisamente por el legislador con ocasión de la promulgación de la norma que, por su contenido natural, debiera abordar dicho desarrollo. Tras recordar la ya aludida imprecisión de la demanda, estudia el abogado del Estado el mandato constitucional que se desarrolla en la ley impugnada como las disposiciones de ésta. Respecto al primero, el abogado del Estado advierte que la ley recurrida se presenta a sí misma como desarrollo del artículo 17- 3 de la Constitución, que contiene tres reglas: el deber de informar a todo detenido de forma inmediata y de modo comprensible de las razones de la detención y de sus derechos, la de que ningún detenido puede ser obligado a declarar y la regla relativa a la asistencia de letrado. De estas reglas, sólo la primera puede ser afectada por el desconocimiento de la lengua. La cuestión en juego es, por tanto, el deber de información que tiene la autoridad pública que haya ordenado o efectuado la detención. Por el contrario, el derecho a declarar tiene su sede en el artículo 24 de la Constitución y no en el 17- 3, no es objeto de desarrollo por la ley impugnada y, además, el derecho a ser asistido por intérprete cuando el declarante no comprende o no puede utilizar fluidamente el idioma empleado por el Tribunal está reconocido en los Pactos internacionales, en la legislación vigente y en sentencia de este Tribunal (STC número 5 84, de 24 de enero) Décimoprimero. Situándose en el marco del artículo 17- 3 de la Constitución y, concretamente, de la primera de sus reglas (el derecho a ser informado) dice el abogado del Estado que el precepto constitucional no hace preciso un desarrollo concreto de su enunciado, por cuanto contiene en sí mismo un mandato claro y preciso: la autoridad que efectúa la detención debe informar al detenido o preso de las razones de su detención, de. forma que el interesado conozca el contenido de la información, con independencia de los medios que se utilicen para ello. Con cita de la sentencia de este Tribunal número 25 81, de 14 de julio, el abogado del Estado advierte que la intervención del intérprete en el ejercicio del derecho a declarar de quien no conoce el castellano deriva de un derecho fundamental y no de la oficialidad de la lengua vasca en la Comunidad autónoma. Este es, siempre según el abogado del Estado, el auténtico sentido de la demanda y, por ello, debe ser rechazada, pues una cosa es la tutela del detenido que no conozca el castellano y otra el derecho de usar la lengua que se desee por el sólo dato de su oficialidad en un determinado territorio y con abstracción de los conocimientos lingüísticos de quien la usa. Si un español no conoce suficientemente el castellano, tiene derecho a ser informado de otro modo que asegure el resultado de la información. Y ese de otro modo podía consistir en ta intervención de un intérprete, proporcionado por la propia Administración. Lo mismo debería aplicarse sea cual sea el lugar de la detención, es decir, dentro o fuera de la Comunidad autónoma, ya que, y en ello insiste especialmente el abogado del Estado, el derecho a ser informado en un idioma que comprenda el interesado es un derecho fundamental desconectado de la regulación de la cooficialidad de las lenguas. Duodécimo. -Trata a continuación el abogado del Estado de las alegaciones de la demanda relativas a la supuesta infracción del principio de igualdad (artículo 14 de la Constitución) y señala que la cuestión es considerada en la demanda bajo un doble punto de vista: en cuanto la ley impugnada, no atiende a la situación de los ciudadanos del País Vasco desde la perspectiva del uso de la lengua propia, y en cuanto dicha ley supone un desigual tratamiento de os españoles y extranjeros. En el primer aspecto es difícil hablar de infracción del principio de igualdad. La demanda parece dirigir su reproche a un no reconocimiento de la igualdad de tratamiento entre las lenguas, siendo así que dicho principio se aplica a las personas, y no existe desigualdad de trato entre personas por razón de lengua, ya que la finalidad de la norma es garantizar al detenido la comprensión de las razones de su detención y la norma no establece diferencias en función de esa comprensión. Tampoco hay vulneración del principio de igualdad en el segundo aspecto (el trato a los extranjeros) pues el artículo 520- 2- e de la ley de Enjuiciamiento Crimi-

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