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A B C 56 LA LEY DEL ABORTO, INCONSTITUCIONAL JUEVES 18- 4- 85 El recurso señala que el reconocimiento del derecho de a la vida se extiende a los no nacidos nacimiento, y entre nacidos y no nacidos, no puede establecerse diferencia alguna en este contexto. Todos significa toda vida o bien todo individuo humano que posea vida por consiguiente, comprende también al ser humano que todavía no ha nacido. los Grupos Parlamentarios que apoyaron la enmienda y votaron a su favor lo hicieron conscientes de la finalidad y objetivo que se pretendía, y ratificaron que el apoyo por ellos prestado a la misma se debía a que entendían que con la redacción propuesta quedaba más claro que el derecho a la vida se refería también a los no nacidos. Cuarto: Que la enmienda fue sometida a votación y aprobada por mayoría, lo que supone que el significado incorporado al precepto fue el pretendido por el enmendante, sin que el hecho de que no hubiera existido consenso en todas las fuerzas políticas reste valor alguno a aquel significado. Finalmente, los recurrentes apelan, para la interpretación del artículo 15 en cuestión, a la realidad social del momento en que ha de ser aplicado dicho precepto, realidad que, a su parecer, resulta de una serie de documentos que aportan o dicen aportarán en un momento ulterior al recurso. Dignidad humana Por otra parte, a juicio de los recurrentes, el hecho de que el término todos aparezca como sujeto de otros derechos en la Constitución que sólo son predicables de la persona ya nacida, no puede aducirse para negar por ello que dicho término en el contexto del artículo 15 deba entenderse en idéntico sentido. Que el concebido no tenga los derechos que se proclaman en otros preceptos, pensados para el nacido, no implica que no tenga derecho a vivir, y, por supuesto, si se le priva de la vida nunca podrá tener tales derechos; pero, además, el argumento no resulta válido si se considera que tampoco todos, absolutamente todos los nacidos, tienen la totalidad de los derechos mencionados. En definitiva, concluyen que de la interpretación sistemática del artículo 15 de la Constitución en relación con otros preceptos de la misma, se deduce un espíritu que pone en la dignidad humana el acento fundamental, y viola dicho espíritu el considerar que todo el sistema de protección y reconocimiento al articulado no alcanza al ser vivo aún no nacido Una vez analizado el artículo 15 de la Constitución, partiendo del sentido propio de las palabras y de una interpretación sistemática, pasan los recurrentes a considerar los antecedentes h i s t ó r i c o s de los que, en su o p i n i ó n se desprende que la protección a la vida abarca desde el momento mismo de la concepción. Sostienen, en efecto, que la tradición legislativa española, con la única excepción de la ley Catalana de Aborto en la II República, ha estimado que todos tienen derecho a la vida desde el momento de la concepción, penalizándose el aborto en todos los Códigos Penales. Y ello- a ñ a d e n- se manifiesta especialmente en el campo del Derecho Civil, en el que la tradición jurídica ha articulado un sistema de protección al nasciturus admite que el derecho a la vida proclamado en el artículo segundo de la ley Fundamental de Bonn se extiende a la vida del embrión, en tanto que interés jurídico independiente añadiéndose que, según los conocimientos biológicos y fisiológicos establecidos, la vida humana existe al menos desde el decimocuarto día siguiente a la concepción, y que el desarrollo que se opera después es continuo, sin que se pueda establecer ni división precisa, ni distinción exacta. Por lo que se refiere al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, estiman los recurrentes que permite llegar por otras vías a la conclusión de que el feto debe ser considerado como bien jurídico protegible, como se infiere de su artículo 6.5 en el que, a propósito de la pena de muerte, se prohibe su ejecución sobre la mujer embarazada. Acta de Helsinki Citan además los recurrentes el Acta Final de Helsinki de 1 de agosto de 1975, que prescribe el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos la Carta de San José de Costa Rica (aunque no ha sido ratificada por España) en cuyo artículo cuarto se declara que el derecho a la vida existe a partir de la concepción, y la Declaración Internacional de Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1959, en cuyo preámbulo se reconoce la protección jurídica del niño antes y después de su nacimiento. De todo ello concluyen que hay que interpretar el derecho a la vida reconocido en la Constitución española como abarcando a los concebidos y no nacidos, con lo que el proyecto impugnado vulneraría el artículo 10.2 de la Constitución. Artículo primero B) El segundo motivo del recurso se apoya en la presunta vulneración del artículo primero de la Constitución. Después de examinar los variados aspectos que según la doctrina integran el concepto de Estado Social, consagrado en el mencionado artículo, manifiestan los recurrentes que tal Estado no se compagina con actuaciones negadoras y supresoras de la vida de los no nacidos, pues, frente a la preocupación que demuestra por la defensa de los demás derechos fundamentales, niega la protección al más primario y fundamental de todos, que es el derecho a la vida de los todavía no nacidos. Artículo 39 Artículo 10.2 C) Como tercer motivo de inconstitucionalidad, alegan los recurrentes la violación del artículo 10.2 de la Constitución, el cual, en relación con el 96.1, prescribe que las normas relativas a los derechos fundamentales han de interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los acuerdos y tratados internacionales sobre esas materias ratificados por España. A tal respecto citan, en primer lugar, el artículo tercero de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948; el artículo segundo del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, y el artículo 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966. Manifiestan los recurrentes que estos tres textos reconocen el derecho de todos a la vida en términos muy similares al texto constitucional español, pero que, si se tiene en cuenta que cuando se aprobaron los dos primeros el aborto no se hallaba legalizado en ninguno de los bloques políticos puede suponerse que el derecho a la vida se entendió aplicable al ser humano desde el momento de la concepción. Bien es cierto- reconocen- que ha habido Tribunales Constitucionales europeos que han interpretado el artículo segundo del Convenio Europeo en sentido negativo a la protección de la vida del nasciturus como el Tribunal Constitucional austríaco en su sentencia de 11 de octubre de 1974. Pero en sentido contrario puede citarse la sentencia del Tribunal Constitucional federal alemán de 25 de febrero de 1975, en la cual se D) El cuarto motivo del recurso se basa en que, a juicio de los recurrentes, el proyecto impugnando viola el artículo 39 de la Constitución en sus apartados 2 y 4. El apartado 2, que impone a los poderes públicos el deber de asegurar la protección integral de los hijos iguales ante la ley, con independencia de su filiación quedaría vulnerado el impedirse en el proyecto la intervención del padre para otorgar el consentimiento del aborto. Y ello por tres razones: porque la falta de) consentimiento del padre impide al hijo no nacido ser integralmente protegido, frente a la protección paterna acordada por el Código Civil a los ya nacidos; porque ello supone la creación de una desigualdad entre hijos nacidos y no nacidos, y porque la ausencia de exigencia de consentimiento rompe inconstitucionalmente todo el sistema de derecho civil basado en la igualdad de los cónyuges. También consideran los recurrentes vulnerado por el proyecto el número 4 del artículo 39, en cuanto dispone que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos No se trata- -precisan- -de que tales acuerdos sirvan para interpretar las normas reguladoras de los derechos fundamentales, como el artículo 10.2 de la Constitución prescribe, sino de que la protección en ellos articulada sobre los derechos del niño sea establecida y articulada en el ordenamiento español. Debate A continuación examinan los recurrentes el proceso de elaboración del artículo 15 en el Parlamento. A su entender, de las enmiendas presentadas en su día, del informe de la ponencia y de la discusión parlamentaria se deduce claramente lo siguientes: Primero: Que la finalidad perseguida por la enmienda consistente en sustituir el término personas por el de todos era evitar la interpretación de que, con el primero, se pudiera considerar por el legislador que sólo son personas quienes reúnan los requisitos del artículo 30 del Código Civil y, en consecuencia, entender que los no nacidos no son personas, por lo que el aborto voluntario no quedaría impedido por la Constitución. Segundo: Que el objetivo específico que se proponía la enmienda solicitando la introducción del término todos era que con él se entendieran incluidos los no nacidos, quedando así protegidos por el derecho fundamental a la vida y quedando vedada al legislador ordinario la posibilidad de despenalizar el aborto voluntario. Tercero: Que Artículo 53 E) Los recurrentes señalan como quinto mo-