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ABC MADRID 05-01-1984 página 59
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ABC MADRID 05-01-1984 página 59

  • EdiciónABC, MADRID
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JUEVES 5- 1- 84- ESPECTACULOS- -ABC, póg. -59- La inconstítiicionalidad del Estatuto de RTVE alertaría también a la publicidad televisiva 60.000 millones de pesetas podrían revertir en el resto de la Prensa Madrid. Juan I. García Garzón La presentación ante el Tribunal Constitucional de una cuestión de inconstitucional ¡dad contra el Estatuto de Radiotelevisión Española pone sobre el tapete la siempre candente cuestión de la titularidad de la Prensa audiovisual, planteando la legitimidad del monopolio estatal de un medio de comunicación, lo que puede suponer la vulneración del principio constitucional de la libertad de expresión, además de afectar a ia captación de recursos publicitarios por un Ente público, que roba de esta manera dichos recursos a los medios de comunicación social privados, incurriendo en una figura de posible competencia desleal. Como informamos hace unos días, y anteayer aparecía publicado en el BOE el Tribunal Constitucional ha Comunicado al Congreso de los Diputados la presentación de la mencionada cuestión de inconstitucionalidad, mecanismo qué debe ser utilizado por jueces y magistrados que tramitan algún proceso y sospechan que algunas de las normas legales vigentes que afectan a dicho proceso vulnera los principios de nuestra Carta Magna, como señala la ley orgánica del Tribunal Constitucional en su artículo 35. Este ha sido el caso de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administratiyo de la Audiencia Nacional, que ha remitido la cuestión de inconstitucionalidad ante ei recurso interpuesto por un particular contra la negativa de la Administración a inscribir en el registro del Ministerio de la Presidencia una serie de frecuencias de la banda de VHF, con potencia aparente radiada inferior a un kilovatio, para realizar transmisiones de Prensa audiovisual, con alcance tocal y sólo desde ocho ciudades españolas. El recurrente, Luis Maldonado Trinchant, hace hincapié especialmente en que pretende valerse únicamente de estaciones de baja potencia, en consideración a su bajo coste y a su difusión local, según el Acuerdo Regional para la Zona Europea de Radiodifusión sobre utilización de frecuencias en las bandas de ondas métricas y decimétricas, suscrito en Estocolmo y ratificado por, el Gobierno español. Las referidas potencias y frecuencias de emisión no entran en los planes de. control interna cional y no limitan, n a práctica Í el espectro de frecuencias; pues permiten coexistir un número elevadísimo en cada país, sin producir interferencias. Por otra parte, tampoco puede fiafeterse de Brr ménopSd o u H- gopolio privado al limitarse a ocho emisoras, situada cada una de eHas en una ciudad distinta y sólo con alcance a esa ciudad. individuos tienen derecho a utilizar, tal como reconoce la Constitución. Así, si una persona es titular de la libertad de expresión, como derecho fundamental, lógicamente también podrá serlo de los medios que hacen posible esa comunicación, entreeitos las estaciones de televisión, que dejarían de tener la consideración de servicio público y, por tanto, de ser administrado discrecionalmente por ei Estado. La decisión del Tribunal C o n s t i t u c i o n a l puede dar luz verde a la televisión privada 128 de la Constitución, en el que se establece que mediante ley se podrán reservar al sector público- recursos o servicios esenciales ya que, subraya el fiscal, la ésencialidad sólo se da cuando se tpta de servicios que afectan a los fines esenciales del Estado o a intereses esenciales, como tos derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalménte protegidos, mientras que aquí lo esencial es el derecho fundamental mismo, que no puede sacrificarse haciendo uso de una facultad que, como la del artículo 128, esta pensada para actividades mercantiles o industriales Esta doctrina fue reiterada por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 17 de julio de 1981, en lá que hace constar que como bienes e intereses esenciales hay que considerar los derechos fundamentales, fas libertades públicas y los bienes constitucionalménte protegidos De esta manera, la Administración puede enajenar los medios de comunicación social propiedad del Estado, o puede conservarlos, en cuyo caso deberá garantizar el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo dé la sociedad; pero lo que en modo alguno puede hacer el legislador es cercenar la libertad de expresión de la Prensa audiovisual, porque no depende de éj su existencia o, lo que es lo mismo, ignorarla, dictando normas reguiadoras de una actividad que implica el ejercicio de un derecho como si tal derecho no existiera, y anular, en consecuencia, su contenido esencial. Antecedentes Ya ei Tribunal Constitucional, en una sentencia de 20 de diciembre de 1982, señalaba que ei derecho a la libertad de expresión no tiene por qué ser generalmente reconocido expresa y formalmente por la Administración, ya que el mismo nace directamente de la Constitución española y su titular no tiene, por consiguiente, para ejercitarlo que esperar a un previo reconocimiento administrativo Asimismo, el mencionado Tribunal, en sentencia de 1 de junio de 1981, subraya que el derecho de información no depende de la acreditación (registro de frecuencias) y que ésta no es sino un medio de organizar ei acceso a la información Por otra parte, y con respecto a la consideración de servicio público, el fiscal general del Estado, en el recur, SO 227 1981, afirma que io establecido en ei artículo 1.2 del Estatuto de RTVE, según. eLcual la radiodifusión y la televisión son servicios públicos esenciales, cuya titularidad corresponde al Estado no queda suficientemente cubierto por el artículo libertad de expresión El artículo 20 de la Constitución española reconoce y protege, entre otros, los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el es crito ó cualquier otro medio de reproducción y a comunicar, o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión Estos preceptos pueden ser vulnerados- -sobre esa cuestión tiene ique decidir el Tribunal Constitucional- -por el contenido del Estatuto de RTVE (ley no orgánica) que defiende la titularidad pública de la Prensa audiovisual, arguyendo que este medio es un servicio público. En anteriores demandas de personas o entidades que pretendían la instalación de una emisora privada de televisión se solicitaba la gestión indirecta de un servicio público, pero ahora la Audiencia Nacional cuestiona la titularidad estatal y se argumenta qué la difusión audiovisual de ideas es un medio de comunicación que los Recursos publicitarios Siguiendo esta línea de argumentación, puede cuestionarse también otro importantísimo punto del monopolio estatal, el referido a la captación de recursos publicitarios, que se sustraen así de un mercado limitado, con el consiguiente perjuicio para los medios de comunicación privados. La cifra que anualmente retira la televisión pública del mercado publicitario nacional se acerca a los 60.000 millones de pesetas, lo que da idea de la importancia de este concepto y de lo que supondría su reversión a tos mencionados medios de tituiaiidad- privadar: TELEVISIÓN PRIVADA El Tribunal Constitucional debe pronunciarse en el plazo de unas semanas sobre la consideración de servicio público que, según ei actual Estatuto de RTVE, tiene la Prensa audiovisual y que comporta el monopolio estatal del medio. La Constitución es clara y contundente con respecto a la libertad de expresión y a la libre recepción de información, derechos que no pueden ser conculcados por una norma de rango inferior. La convivencia democrática exige la existencia de pluralidad informativa, lo que a todas luces está muy lejos de cumplirse, cuando un medio tan poderoso y actualmente de titularidad pública puede ser utilizado en su beneficio por el grupo qué (ístenta el Poder. El acceso de la iniciativa privada al periodismo audiovisual es primordial.

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