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VIERNES 19- 2- 82 NACIONAL ABC 9 La Justicia Militar (y IV) El desarrollo del procedimiento Por Federico TRILLO- FIGUEROA M. CONDE El Código de Justicia Militar regula parcamente el desarrollo de la vista ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, siendo de aplicación supletoria lo dispuesto en el mismo para los Consejos de Guerra, cuya regulación es más detallada. Conforrtie a unos y otros preceptos, el procedimiento se puede sintetizar así 1. El acto comenzará por la lectura del apuntamiento hecho por el secretario relator. El apuntamiento es una relación resumida de la causa, leyéndose las actuaciones esenciales practicadas, dando sucinta cuenta de las de mera tramitación. Terminado el relato, si el fiscal, los defensores o algún consejero lo pidiera, podrá el presidente acordar la lectura íntegra de alguna de las diligencias de que se hubiere dado cuenta sucintamente (artículos 842.9, 773, 774) 2. Concluida la lectura, se pasará a recibir declaración no jurada a los procesados si el Consejo, fiscal o defensores la interesaran; éstos podrán hacer las preguntas que crean necesarias con la venia del presidente, pudiendo el procesado negarse a responder (artículo 775) 3. Se procederá luego a practicar la prueba testifica! Al parecer prestarán declaración un total de 69 testigos entre militares y civiles. Los testigos, mientras no sean llamados, estarán fuera del local en que se reúna el Consejo, procurándose que no tengan comunicación entre sí ni con otras personas (artículo 776) Una vez comparezcan se les recibirá juramento o promesa por el presidente, y se hallan obligados a declarar lo que supieren sobre lo que les fuere preguntado por el presidente y los consejeros, el fiscal y los defensores, siempre que el primero juzgue admisible el interrogatorio. Iguales reglas se observarán con los peritos si los hubiere (artículos 777 y 778) 4. Practicada la prueba, el fiscal leerá, sentado y descubierto, su escrito de acusación. Al pedir la pena o absolución en nombre de la Ley se levantará y pondrá en posición de firmes, haciendo lo mismo los que formen el Consejo y todos los concurrentes. El escrito de acusación podrá ser ratificado, modificado o ampliado de palabra por el fiscal antes o después de oír a ios defensores (artículo 781) 5. Los defensores, igualmente sentados y descubiertos, leerán, acto seguido y por orden sucesivo, sus escritos de defensa, que podrán también modificar, ratificar o ampliar verbalmente o por escrito (artículo 781) Recuérdese que los procesados a los que la petición fiscal señale pena superior a seis años, podrán también estar asistidos para el informe oral por los defensores militares que a tal efecto hayan designado (artículo 154) Hay que destacar las facultades directivas que competen al presidente del Consejo durante el desarrollo de la vista, estando asesorados directamente por el ponente: dando su venia para la contestación de las preguntas dirigidas a los acusados y testigos y para los informes del fiscal y los defensores; resolviendo las reclamaciones que se susciten, dictando las disposiciones necesarias para el mantenimiento del orden en la sala- -pudiendo decretar la expulsión de la sala o incluso la detención del que falte al debido respeto al Tribunal- corrigiendo disciplinariamente- -hasta con treinta días de arresto o multa que no excederá de 20.000 pesetas- -a quienes den lugar a ello, decretando la suspensión de la vista o que se continúe a puerta cerrada cuando así convenga para la conversación del orden o de la disciplina (artículos 770,153, 772) En esta misma línea el presidente puede llamar al orden al defensor cuando en su escrito de defensa aprecie algo irrespetuoso o impropio; si éste volviera a merecer una nueva censura, no podra continuar la lectura, recogiéndose su escrito que se leerá por el Consejo al constituirse en sesión secreta. También podrá advertir al fiscal ó al defensor cuando en sus rectificaciones orales se extendieran en términos desmesurados o impropios, para que se concrete al objeto de la acusación o defensa, y si insistiere en e ¡abuso le retirará la palabra (artículo 782) 6. Terminada ¡a intervención del fiscal y defensores, el presidente preguntará a los procesados si tienen aigo que exponer, y expuesto en su caso, lo que conviniere, se declarará terminada la vista. 7. Reunido en sesión secreta el Consejo Supremo, e! ponente- -recuérdese, un consejero togado, jurista por tanto- -comenzará exponiendo las observaciones y razonamientos que le haya sugerido el estudio de la causa, seguidamente se deliberará respecto de los hechos y sus pruebas, y, terminada la discusión sobre cada uno de los puntos que el Tribunal está llamado a resolver, se procederá a la votación, comenzando por el ponente, siguiendo los demás consejeros por orden inverso de antigüedad, y concluirán por el presidente, produciendo acuerdo lo que resuelva la mayoría absoluta. Ninguno de los consejeros podrá abstenerse de votar. Cuando sean diversas las opiniones y ninguna alcance mayoría absoluta, se agregarán los votos que contengan declaraciones más graves para el procesado a las que le sigan en gravedad, haciéndose estas agregaciones de mayor o menor tantas veces como sea necesario hasta reunir aquella mayoría. Terminada la votación, el ponente, cualquiera que haya sido su voto, redactará la sentencia, que será firmada por todos, hayan estado o no de acuerdo en sus conclusiones, y sin que se exprese si el fallo se adoptó por unanimidad o mayoría, pudiendo los consejeros que disientan redactar votos particulares que se mantendrán secretos. EL RECURSO DE CASACIÓN En la reforma del Código de Justicia Militar de 1980 se ha introducido una innovación- -quizá la más polémica- -en el sistema de recursos contra las sentencias del Consejo Supremo de Justicia Militar. Se trata de! recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que podrán interponer los condenados a penas de privación de libertad superiores a tres años, así como, en todo caso, el Ministerio Fiscal, conforme a los motivos y trámites establecidos para tal recurso en la ley de Enjuiciamiento Criminal. Si hemos dicho que la inclusión de este recurso ha sido muy polémico no es, en absoluto, por ningún recelo ni pretensiones monopolistas de la jurisdicción militar en relación a la ordinaria. Es simplemente un problema técnico. El recurso, tal y como se instrumenta, no responde a nuestra tradición legislativa. La II República, preocupada también por la unidad de jurisdicciones, solventó el problema creando una Sala Mixta, integrada por consejeros militares y magistrados, en el Tribunal Supremo. Así no se perjudicaba ni el carácter militar del Tribunal que decidía ni el carácter supremo que al Consejo corresponde incluso en su misma denominación. Sin duda, han influido algunos ejemplos del Derecho Comparado, más reciente, y al que aludíamos en el primero de los artículos. Concretamente en Francia, desde la reforma de 1965, se hizo desaparecer el Tribunal Militar de Casación, reduciéndose sus funciones a un Tribunal Militar de Apelación, y atribuyéndose la casación a la Suprema Corte Ordinaria de este carácter. Así lo ha hecho también, muy recientemente, e! sistema italiano (por ley de 1981) Pero en ambos casos se distingue en su sistema entre jurisdicción militar en tiempo de paz y jurisdicción militar en tiempo de guerra, funcionando, para estos últimos, Tribunales equivalentes a nuestro Consejo Supremo de Justicia Militar. Pero en nuestro sistema aún no se admite la distinción entre unas leyes penales militares aplicables sólo para tiempo de paz y otras distintas para caso de guerra. De ahí que la reforma mencionada no haya encontrado una recepción pacífica en la doctrina, al romper la unidad del sistema y la autonomía final de la jurisdicción militar. Hay que recordar que los motivos en que puede fundarse el recurso de casación, según la ley de Enjuiciamiento Criminal, se reconducen a dos tipos o grupos: a) Por infracción de! ey: Bien por entenderse que en. la sentencia recurrida se infringe la ley penal sustantiva (relativa al delito, participación o imposición de peñas) o bien a que en la sentencia se estime que ha habido en la apreciación de las pruebas error de hecho, si éste resulta de documentos auténticos que muestran la equivocación evidente del juzgador y no estuvieren desvirtuados por otras pruebas. b) Por quebrantamiento de forma: Bien por vicios de forma cometidos con anterioridad a la sentencia durante la sustanciación del juicio oral (denegación de alguna prueba pertinente propuesta por las partes, denegación a que un testigo conteste a alguna pregunta siendo pertinente y de manifiesta influencia en la causa, se desestime alguna pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad) o bien puede tratarse de faltas formales en la sentencia misma (haya contradicción en los hechos que se entienden probados, no se resuelva sobre todos los puntos pbjeto de acusación o defensa, no concurra el voto suficiente de los consejeros, o haya causa legal de recusación de alguno de éstos) En cuanto a la tramitación, el plazo para pedir la interposición es dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia. Una vez interpuesto, se sustancia la admisión o inadmisión del recurso por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Si se admite, se señalará día para la vista, en audiencia pública, a la que se citarán al Ministerio Fiscal y a los defensores de las partes. Celebrada ésta, se dicta la sentencia, bien desestimando el recurso confirmando la sentencia recurrida, o, si se estima, se anula la sentencia recurrida, y si es por quebrantamiento de forma se repondrá la causa al estado en que tenía cuando se cometió la alta, y si es posible por infracción de ley se dictará separadamente la nueva sentencia que se considere procedente conforme a Derecho, con la limitación de no imponer pena superior a la señalada en la sentencia casada o a la que correspondería conformé a las peticiones del recurrente en el caso de que se solitase pena mayor.