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ABC MADRID 05-11-1972 página 63
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ABC MADRID 05-11-1972 página 63

  • EdiciónABC, MADRID
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ABC. DOMINGO 5 DE NOVIEMBRE DE 1972. EDICIÓN DE LA MAÑANA. PAG. 3. HOJASDE ALCABALA ¿BENEFICIOS FISCALES TEMPORALES? Cercano ya el año 1973, se planteará en él, con toda probabilidad, un problema cuyas enormes repercusiones prácticas hacen te sumo interés examinar lo ahora sin perjuicio de volver sobre él en función de circunstancias más o menos probables. El problema, en dos palabras, es el siguiente. Como es sabido, son muy numerosas, a veces en exceso, las normas, de carácter fiscal o no, que otorgan beneficios fiscales; técnicamente, exenciones totales o parciales o bonificaciones. En definitiva, rebajas o liberaciones totales del pago d impuestos que, sin esas normas, deberían pagarse en determinadas circunstancias. Algunas de tales normas establecen claramente un plazo de duración de tales beneficios: cinco, diez, veinte años. Pero existen otras muchas normas que no establecen un plazo, y ello no por olvido, sino porque fe dictan con la finalidad de que los beneficios puedan otorgarse y subsistir con carácter indefinido; es decir, mientras la norma que los establece no sea suprimida. tres decretos de 27 de mayo de 1968 acusan defectos formales que todavía no han sido sometidos- -que yo sepa- -al juicio de los Tribunales. Pero, además, la misma interpretación, que no es otra cosa lo que realiza la orden de 29 de marzo de 1969, parece discutible, puesto que la revisión de beneficios fiscales que aquéllos operan resulta ser algo bien distinto de la temporalidad de beneficios que la Ley General Tributaria proclama; prueba de ello es que para nada se plantea ese tema de la temporalidad en tales decretos lii tampoco en el decreto- ley de 27 de noviembre de 1967, que facultó a dictar los mismos. El otro aspecto, de alcance más complejo sin duda, que nos hace ponefentre paréntesis la simple posibilidad de aplicar la Ley General Tributaria en este extremo, es la misma subsistencia de dicha ley. Es sabido que una ley se deroga por otra ley posterior y, por tanto, hay buenas razones para pensar que todos aquellos beneficios declarados por leyes posteriores a la que nos re- LA DEUDA EXTERIOR DE MÉJICO SE HA TRIPLICADO EN LOS DIEZ ÚLTIMOS AÑOS Méjico 4. En I década de 19 0 a 1978 la deuda externa de Méjico creció más de tres veces, al pasar de 1.053 millones a 3.511 millones de dólares, según declaraciones del director general del Instituto Mejicano de Comercio Exterior, Julio Faesler, en el curso de la sesión de clausura de la primera reunión internacional de ingeniería de costos. Ante 500 delegados nacionales y 50 de otros países. Faesler dijo que había aumentado también el deterioro en la balanza comercial, ya que el déficit bajó da 421 millones de dólares en 1960 a 1.059 millones actualmente. -Efe. ferimos, cuando no hubieran tenido en cuenta o fijado un plazo de duración, subsistirán derogando en este sentido a la Ley General Tributaria. Por otro lado, los beneficios declarados por leyes anteriores a la General Tributaria tienen una difusa protección en el respeto a los derechos adquiridos, que esta misma ley reconoce. Concretar en qué forma y hasta qué punto esos derechos adquiridos pueden ser aplicables en cada circunstancia es cuestión que indudablemente ha de tener una trascendencia, lo mismo LA PRETENDIDA TEMPORALIDAD La polémica de los beneficios fiscales vuelve a hacer su aparición al aprobarse, y previamente discutirse, en 1963 la Ley General Tributaria. En el punto concreto que nos ocupa, el artículo 15 de dicha tey, en su redacción definitiva, pretendió establecer qtue todos los beneficios fiscales que no tuviesen un período de vigencia reflejado no tendrían una validez superior a los cinco años. Con ello se sentaba un principio general, además en una norma de rango legal que pretendía afectar a todas las normas anteriormente dictadas e incluso que se dictasen en futuro. Con posterioridad a dicha ¡ley han sido muy varias las vicisitudes que ha seguido el citado principio. Atendiendo a dicha ley, la efectividad de ese plazo de cinco años hubiera debido iniciarse e l 1 de marzo de 1969, fecha en que transcurrían los cinco años de entrada en vigor de la Ley General Tributaria. Sin embargo, una orden d l Ministerio de Hacienda de 29 del. mismo mes y año interpreta que el plazo volvía a contarse a partir de tres importantes decretos de 27 de mayo de 1968, que habían llevado a cabo, fundados en una autorización por decretoley, una amplia revisión dé los beneficios fiscales. Por tanjo, y según la orden citada, las fechas en que expirarán los beneficios fiscales que no tengan fijado otro plazo serón, con carácter general, el 17 de junio de 1973 y para los impuestos de sucesiones y transmisiones patrimoniales f 28 de mayo del mismo año. tí r V I CUESTIONES DUDOSAS En estos términos se plantea el problema a que me vengo refiriendo. Si se atiende a las disposiciones citadas, en las fechas Indicadas d próximo año expirarán numerosos beneficios fiscales, concedidos por normas dictadas antes e Incluso después de la Ley General Tributaria de 20 de diciembre de 1963. Medida tan radical, y sorprendente con seguridad para muchos de los actuales beneficiarios de estas ventajas fiscales, bien merece un breve comentarlo y que, a título personal, se planteen aquí algunas dudas sobre la efectiva entrada en vigor de este sistema. Todo ello, claro es, con el carácter elemental y conciso de estas colaboraciones. Hay, en primer lugar, dudas en cuanto S la legalidad y alcances Interpretativos efe fas normas antes mencionadas. Dé un lado, los

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