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ABC MADRID 19-09-1972 página 35
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  • EdiciónABC, MADRID
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ABC. MARTES 19 DE SEPTIEMBRE DE 1972. PAG 35 nerales que se desprenden de! mandato de Crónicos de la Justicia; LA INDEMNIZACIÓN NO ALCANZA AL IMPORTE DEL CHEQUE, SINO SOLO A LOS GASTOS DE SU PROTESTO Estado de la exisPAGO CON UN CHEQUE SIN la Ley deOrgánica de! la parteyjurisdiccionatencia algunas actividades les fuera de ella, y. referente al examen individual de las posibles jurisdic- FONDOS LA REPARACIÓN DE ciones Memoria sintetiza en cinco cuestiones a integrar. La el contenido de los estudios: SU COCHE 1. Necesidad de fijar el concepto de actividad jurisdiccional al limitarlo a. la fun- La presente sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en recurso del ministerio fiscal en beneficio del reo, versa sobre la responsabilidad civil del delito de cheque en descubierto, que, según doctrina mantenida durante la vigencia del articulo 535 bis del Código Penal, no existe por el valor del cheque, sino sólo por el del perjuicio real, reflejado en los gastos del protesto. En este sentido se anula la sentencia de la Audiencia, dejando intacto el pronunciamiento relativo a la responsabilidad penal. ANT ECEDENTES DE HECHO. -El procesado Eogelio M. V. encargó al propietario de un taller mecánico de Andújar la reparación de su coche y como pago de ésta, ana vez efectuada, entregó un cheque al portador por importe de 13.206 pesetas, pero presentado al cobro en el Banco, el mismo día de su fecha, no pudo hacerse efectivo por carecer el procesado de fondos suficientes, circunstancia que ya conocía él, y a pesar de lo cual libró el cheque. El procesado estaba anteriormente condenado por estafa v emisión de cheque en descubierto a sendas penas de arresto mayor. La Audiencia de Jaén calificó estos hechos como constitutivos de un delito de cheque en descubierto del artículo 535 bis, párrafo primero, con la agravante de reincidencia, condenando al procesado a la pena de un año de presidio menor e Indemnización al perjudicado, dueño del taller, en la suma de 14.786 pesetas. CUESTIONES PLANTEADAS. -El ministerio fiscal Interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, en beneficio del reo, planteando la infracción por aplicación Indebida de los artículos 19. 101 y 104 del Código Penal, eme determinan y regulan la responsabilidad civil dimanante de delito, y 535 bis. párrafo primero, del mismo Código: El que diere en pago cheque o talón de mienta orrlente, a sabiendas de que en el momento de ser presentado al cobro no habrá en poder del librado provisión suficiente de fondos para hacerlo efectivo, será castigado con la pena de arresto mayor o multa del triple al décuplo del importe de aquél Tal infracción se produce, según el recurso del fiscal, al condenar a indemnización equivalente a la suma del importe del cheque, más los gastos de protesto e intereses, en vez de limitarla a los perjuicios reales, que ascienden a 187 pesetas de gastos de protesto DOCTRINA. -La sentencia del Tribunal Supremo reitera la doctrina mantenida boíp to vigencia del derogado articulo 535 bis del Código Penal, en el sentido de aue ni en la versión dolosa del párrafo primero ni en la culposa del segundo, este delito no engendra responsabilidad civil por el importe del cheque, ya aue no hay relación causal entre la emisión de éste v el perjuicio causado al no operar un desplazamiento de patrimonio a favor del Ubrador. aue va se produjo en virtud del contrato que sirvió da causa a su libramiento. Otra cosa es el supuesto del párrafo último del mismo articulo en aue el libramiento del cheque es un medio engañoso para procurarse su contravalor en dinero o mercancía. RESOLUCIÓN FINAL. -Se acepta la tesis del recurso y se impone al procesado el pago de la indemnización de 187 pesetas al perjudicado, importe de los gastos de protesto del cheque. -ROMANO. ción de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado 2. Conveniencia de fijar los límites privativos de las jurisdicciones especiales reconocidas en el Derecho constitucional español. 3. Revisión de los criterios relativos a algunas materias que, aunque ahora exigen una actividad jurisdiccional, quizá no la precisen en el futuro, y que pueden y deben reducirse al ámbito puramente administrativo. 4. A la vista de cada una de las que ahora se entienden como jurisdicciones especiales fijación de los puntos siguientes: jurisdicciones que deben revisar el ámbito de su competencia para referirle a sus límites privativos; jurisdicciones que deben integrarse plenamente en la ordinaria; jurisdicciones o actividades que precisan de una discriminación, a fin de pasar a la jurisdicción ordinaria y reducir a límites puramente administrativos otras de sus actividades; ámbitos de compe- tencia que deben quedar reducidos a una actividad puramente administrativa, sin función jurisdiccional alguna. 5. Finalmente, para la integración en la jurisdicción ordinaria de aquellas partes de las jurisdicciones especiales que deban ser afectadas, necesidad de estudiar si es suficiente el principio de juez natural tal como en al actualidad existe en las leyes españolas, o debe considerarse la creación de órganos jurisdiccionales ordinarios con ámbitos territoriales distintos. -Cijra. 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