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ABC MADRID 16-07-1972 página 39
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ABC MADRID 16-07-1972 página 39

  • EdiciónABC, MADRID
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ABC. DOMINGO 16 BE JULIO DE 1972. EDICIÓN BE LA MAÑANA. PAG. 39. Crónicos de la Justicia MATO A UN HOMBRE POR CELOS INFUNDADOS CONTRA SU ESPOSA La anormalidad psíquica que éstos le provocaron mo fundamenta más gue guidos no puede, por ser hechos contra la propiedad, definir la atenuante de atenuantes de responsabilidad Pone en juego el recurso fallado por Ui presente sentencia del Tribunal Supremo la existencia de dos atenuantes analógicas- -arrebato u obcecación y vindicación de ofensa grave- basada en la realidad de una enajenación mental incompleta producida por los celos y efectivamente apreciada por la Audiencia. Una misma anomalía psíquica no puede dar lugar a tres circunstancias atenuantes, declara el Supremo, el cuul recuerda en su sentencia la doctrina de que las atenuantes tienen que basarse en los hechos. ANTECEDE N T E S DE HECHO. -Agustín G. B. casado en segundas nupcias, entró en sospechas infundadas de la fidelidad de su mu j e r a la que a t r i b uía relaciones con un vecino de la casa inmediata a la suya, llamado Ángel 17. A. de treinta y siete años, soltero. En esta situación- -relata literalmente la sentencia en sus hechos probados- que facultativamente se estimó como la de una personalidad paranoide que ha evolucionado a una obsesión de celos, con una disminución imprecisa, sin llegar a la anulación, de su capacidad cognoscitiva, vino disputando y teniendo altercados violentos con su esposa, a la que imputaba siempre su infidelidad, que ésta negaba rotundamente, lo que se repitió con caracteres más marcados, en la tarde del 4 de septiembre de 1971, basándose en detalles intrascendentes, y continuó en la madrugada y todo el día siguiente, que era domingo, en que, en su constante desconfianza, y con distintos pretextos, entró y salió del domicilio conyugal por la mañana, sin que en ninguna ocasión pudiera comprobar a su regreso las voces que creía oír o huellas de pisadas En la tarde de ese mismo día resolvió buscar a Ángel para agredirlo y, provisto de un destornillador de 13 centímetros de hoja y 5 de mango, recorrió varios bares, en cuyo recorrido los conocidos que le encontraron le notaron intranquilo. Por fin, en uno de esos bares encontró a Ángel, que entró con sn novia cuando él estaba allí, y sin influencia de las bebidas que había ingerido, se encaró a Ángel, al que, insultándole, le dijo: Ganas tenía de cogerte, para matarte; esta mañana te has salvado, pero ahora no. Simultáneamente, de modo rápido y sin dar posibilidad de reacción, con propósito de matar, Agustín asestó a Ángel un fuerte golpe con el destornillador, el cual penetró al nivel del esternón, perforando la pleura, pulmón izquierdo, pericardio y pared auricular del corazón. Minutos después, Ángel, murió en la calle, cuando por su pie era llevado a casa por su novia, y a unos 200 metros del bar, en el que quedó Agustín, diciendo al dueño del mismo: Llama a la Guardia Civil, que si no lo he matado, lo mataré. Después se fue a otro bar. donde fue visto muy tranquilo, tomando una cerveza. La Audiencia de Zaragoza calificó estos hechos como constitutivos de un delito de homicidio del que era autor Agustín G. B. con la eximente incompleta de enajenación mental, y le condenó a la pena de once añas de prisión mayor e indemnización de 500.000 pesetas a los herederos de la victima, CUESTIONES PX ANTEADAS. -El defensor del condenado recurrió ante el Tribunal Supremo contra esta sentencia, alegando que dada la concurrencia de una eximente incompleta, la pena Impuesta debía haber sido prisión menor, o sea. dos grados Inferior a la señalada para el delito cometido sin circunstancias modificativas. En segundo lugar, se debía haber apreciado la atenuante de haber ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave, estimada como analógica, por aplicación del número décimo del artículo 9. Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores. Basa la apreciación de esta circunstancia en que, dado el estado mental del procesado, en su imaginación enferma existía la ofensa que, por lo demás, si existiera realmente, habría que aplicar esa atenuante de vindicación. Finalmente, la sentencia- -según el recurso- -debió aplicar, también por analogía, la atenuante de arrebato u obcecación. DOCTRINA. -La Sala segunda del Tribunal Supremo, en su sentencia, puntualiza, respecto al primer punto del recurso, gue la rebaja de dos grados de la pena, en los casos de eximentes incompletas, no es obligatoria, sino potestativa vara los Tribunales. En cuanto a las atenuantes analógicas pretendidas por el recurso, la misma sentencia declara que su apreciación carece de base de hecho. Finalmente, es de destacar, dice la resolución del Supremo, que si se aceptara la tesis del defensor recurrente, se daría el caso de que una misma situación anormal de la inteligencia del procesado, ya estimada por la Audiencia, servirá para apreciar tres atenuantes, ya que todo el alegato defensivo se basa en ese estado psíquico. RESOLUCIÓN FINAL- -Se rechaza el recurso y se mantiene, en todos sus términos, la calificación del delito y la condena del delincuente pronunciada por la Audiencia. -ROMANO. UN HURTO Y TRES ROBOS EN DISTINTOS PUNTOS DE LA PROVINCIA DE MADRID La pretendida desproporción entre los medios empleados y. los resultados conse guidos no pueden, por ser hechos contra la propiedad, definir la atenuante de preterintencionalidad Plantea el recurso fallado en la presente sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la posibilidad de apreciarse la atenuante de preteintencionalidad en los delitos contra la propiedad. Atenuante para cuya concurrencia ha de revelarse una situación de ánimo del delincuente, a través de los medios empleados en la comisión del delito, es decir, integrada por factores que- en esos hechos son, por su naturaleza, de difícil o imposible apreciación. Con pocas, pero precisas palabras, la sentencia destaca esta dificultad o imposibilidad que, por lo demás, abonan la experiencia y la lógica, ya que en la generalidad de los casos no hay en los robos o hurtos un objetivo determinado de apoderamiento de una exacta cantulttd, ni una exacta correlación o proporción entre los medios empleados y el eventual designio concebido. ANTECEDENTES DE HECHO. -El 25 de noviembre de 1968, puestos de acuerdo José Luis P. S. y Froilán C. M. entraron por la puerta abierta de la sala de conferencias de una residencia religiosa de Majadahonda (Madrid) y se apoderaron dé una máquina de escribir valorada en 2.000 pesetas y causaron daños en otra, por igual cantidad. Dos días después, los mismos individuos, de acuerdo a su vez con Gerardo A. C forzaron una puerta de un chalé del término de Galapagar y se apoderaron de ropas y efectos valorados en 24.000 pesetas. El mismo día, las tres mismos individuos rompieron el cristal de una ventanilla de un coche que se encontraba aparcado junto a la residencia de religiosas y de su interior se apoderaron de una manta que fue recuperada, -por valor de 100 pesetas y causaron daños valorados en 200. Finalmente, el día 29 del mismo mes, de acuerdo José Luis P. S. y Froilán C. M. eon José Luis G. A. entraron, violentando una puerta, en un chalé de Torrelotlones. de donde se apoderaron de TENISPORT, S. A. Nuevo teléfono: 23104 12. CONSTRUCCIÓN DE PISTAS DE TENIS FOLIDEPORT 1 VOS SLURRY CERRAMIENTOS METÁLICOS CON LA GARANTÍA TP objetos tasados en 2.400 pesetas, causando daños valorados en 500. La Audiencia de Madrid calificó estos hechos como constitutivos, los primeros, de una falta de hurto; y los restantes, de sendos delitos de robo, y condenó a José Luis P. S. y Froilán, por la falta de hurto, a diez días de arresto menor, a dos años de presidio menor por un delito de robo y tres meses de arresto mayor por cada uno de los otros dos delitos de robo; a Gerardo, a dos años de presidio menor por el primer robo, y por otro robo a tres meses de arresto mayor, y a José Luis G. A. por delito de robo, a t? es meses de arresto mayor. CUESTIONES PLANTEADAS- -El defensor de José Luis P. S. recurrió en casación contra esta sentencia, alegando ante la Sala 2. del Tribunal Supremo que se había infringido, por no aplicarla, la atenuante de preterintenclonalidad 4. del artículo 9. del Código Penal, consistente en no haber tenido el delincuente intención de causar un mal de tanta eravedad como el que produjo DOCTRINA. -La sentencia dictada por dicha Sala del Supremo analiza la atenuante invocada en el recurso, como desproporción notoria del medio empleado con el resultado conseguido, superior a la intención del agente, v reitera los efectos de este caso concreto la doctrina mantenida en otras sentencias, de que no es posible aceptar tal atenuante en los delitos contra la propiedad, por ser difícil en ellos, si no imposible, deducir de los medios empleados para su comisión, las ventajas económicas que se proponía el delincuente, y la proporción en que fueron superadas en contra de su voluntad. RESOLUCIÓN FINAL. -Se rechaza el recurso, manteniéndose íntegramente las condenas dietadas contra los cuatro procesados. -R.

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