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ABC MADRID 17-08-1969 página 39
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ABC MADRID 17-08-1969 página 39

  • EdiciónABC, MADRID
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ABC i iTAPfl roa FBEPiSA ESPAÑOLA. SOCIEDAD ANÓNIMA M AB B 1 D D O M I N G O 17 DE A G O S T O DE 1969. EDICIÓN DE LA MAÑANA. PAG. 39. ABCMBdela mujer Por MERCEDES FÓRMICA CIRCULAR DE LA FISCALÍA DEL TRIBUNAL SUPREMO EN MATERIA DE ADOPCIÓN El 19 de junio próximo pasado, la Fiscalía del más Alto Tribuna de España emitió la circula! que seguidamente reproduzco, en atención aj interés que tal materia ha despenado entre los lectores de otra página de A B C. Como digo más arriba, lleva fecha de 19 de junio de 1969 y al número de la misma corresponde al 3 69. adopción (artículos 172- 180) experimentaron un cambio sensible al promulgarse la ley de 24 de übrü de 1958; la ordenación vigente representa un notable avance para el eficaz desenvolvimiento de la institución, cuyo desarrollo es, sin duda, uno de los hechos sociológicos y legislativos más interesantes de ios últimos tiempos. Los impedimentos que, en cierta medida, dificultan que la adopción de abandonados adquiera plena eficacia, así como la existencia dé situaciones jurídicas no previstas por la norma, se pusieron de manifiesto en las Primeras Jornadas Nacionales de la adopción, que tuvieron lugar el año 1966, en Madrid, lo mismo que en las celebradas en mayo de a 1968, en Oviedo. Sus conclusiones se el varon al excelentísimo señor ministro de Justicia, de quien se interesó la urgencia de una reforma que condujera a dar mayor agilidad a la institución, lo que, en definitiva, contribuiría a resover el problema social y humano que plantea la permanencia en casas de maternidad y establecimientos de beneficencia de gran número de niños que, de ser adoptados en los comienzos de su vida, podrían incorporarse desde luego a un hogar que les redimiera de las dificultades de adaptación a la sociedad, porque su estancia en tales centros benéficos rio la resuelve totalmente. El Ministerio Fiscal no puede permanecer al margen de este movimiento, dada la singular misión que su estatuto orgánico le encomienda en defensa y representación de los menores y la obligada intervención que el Código Civil le atribuye en los expedientes de adopción. Y precisamente porque en algunas fiscalías, ya sea por la generalidad de los preceptos, o bien por tratarse de situaciones que carecen de regulación específica en el Código, han venido a suscitarse interesantes problemas relacionados con la adopción, es necesario fijar un camino a seguir sobre estos puntos que pueden ofrecer diversos criterios a la interpretación. El sentido que se dé a la norma debe estar ligado a la fórmula légala pero los supuestos concretos no expresamente previstos ni explícitamente prohibidos por la ley, habrán de considerarse en armonía con la tendencia dominante de ordenar la adopción en favor del adoptado (favor minoris) Por todo ello y con el fin de que la actividad del Ministerio Fiscal se mantenga en una línea uniforme cuando emita él dictamen prevenido en el artículo 176 del Código Civil, deberán tenerse en cuenta para lo sucesivo las siguientes normas: LA ADOPCIÓN: PROBLEMAS QUE SUSCITA x Las normas que el Código Civil destinaba a regular la estructura y los efectos de la concepto de expósito es relativamente claro, no ocurre así con el de abandonado. En el artículo 175, que trata de las causas revocatorias de la adopción, el término de abandono puede referirse tanto al abandono propio como al incumplimiento de los deberes legales derivados de la relación paterno- filial; y atendiendo a la finalidad que 2 a adopción persigue hay suficiente base para entender que la expresión legal de abandono o abandonado no ha de ir unida siempre a un acto puramente material, sino que el abandono apto para figurar en la estructura de la adopción plena es un estado o situación de los menores con especiales características, que puede no identificarse con el abandono propio o material. Por ello, mientras que el abandono caracterizado por la exposición del hijo o por su expulsión del hogar paterno es de fácil interpretación legal, el abandono que se concrete en actos que perjudiquen el normal desenvolvimiento psíquico o moral del menor, es un concepto flexible que se formará a través de la certeza y permanencia de situaciones graves y peligrosas para el menor. De ahí el que, para efectos de la adopción plena, también puedan en ocasiones reputarse abandonados por sus padres los menores de catorce años amparados material y espiritualmente por instituciones benéficas si las circunstancias demuestran una voluntad continuada de desamparo por TALLERES KAESER, S. A. Precisa parte de los padres o guardadores del menor. Pero el abandono, como requisito esencial de la adopción plena, es una situación duradera, con unos límites temporales crae al menos han de exceder de los tres años (art. 178 del Código Civil) Por ello intefesa esclarecer cuáles sean las conductas capaces de producir el fin o la interrupción del estado de abandono. Tanto si a esta situación se ha llegado por el simple desamparo moral como por el abandono material, su extinción no tendrá lugar por actos de muy limitada duración reveladores de una conducta ocasional y transitoria; de igual modo un acto de estas mismas características puede no ser eficaz como causa de interrupción del plazo de los tres años; en general esos actos deberán valorarse en cada caso para conocer si tienen como causa verdadera asumir los deberes de la patria potestad. 2. EXTENSIÓN PERSONAL DE LA ADOPCIÓN MENOS PLENA TÍTOOXTVTTT TS TÉCNICO TITULADO EN SOLDADURA ELÉCTRICA EXIGIMOS: Varios años- de axperiewcia. Rayos X y Ultrasonidos. 9 Ensayos de laboratorio. Ofertas manuscritas con historial orofesíonal a TAIXEKES KAESER, A. Apartad 38.007, Madrid. (13.178. V EL CONCEPTO DE MENORES S ue ABANDONADOS sól p e SU CHALET Se lo construimos en 3 meses Bonito, económico, sólido, origino! den ser adopta- plena los abandonados o expósitos, silenciando cualquier idea que pueda contribuir a precisar estas cualidades jurídicas esenciales. La adopción de los abandonados expósitos o sin datos de filiación ofrece menos problemas que la de los abandonados no expósitos o con datos de filiación. SI el dos en forma FINA SCO FINANCIACIONES INMOBIIJARIAS Y ASESORAMIENTOS COMERCIALES C General Mola, n. 58, 5. Tel. 27616 99 tiene una conocida ascendencia histórica. La arrogatio y la datic in adoptionevP producían la total ruptura del preexistente vínculo de filiación al cual sustituía el nuevo vínculo creado; si la adopción era minus plena el vínculo de filiación precedente se conservaba al lado del nuevo que producía efectos limitados. En España la recepción del derecho romano se refleja en las partidas (4, 7, 7) y antes del Fuero Real, bajo el nombre de prohijamiento. Paralelamente, el Código Civil, en su nueva redacción, diferencia también la adopción plena de la menos vtena. Por rasan de los sujetos en la vlena los adoptantes han de ser o dos personas casadas o una en estado de viudedad: en la menos plena puede ser adoptawte una persona sola, cualquiera que sea su estado. Con relación al adoptado, vueden serlo plenamente tan sólo los abandonados o expósitos; la menos plena es aplicable a todas Jas personas. Por sus efectos familiares y sucesorios la adopción plena rom pe los lazos del adoptado con su familia natural y otorga derechos legitimarios, en tanto que en la menos plena el adoptado conserva la situación jurídica anterior, excepto en Jo relativo a la patria potestad p los derechos sucesorios únicamente derivan de la escritura de adopción. Resulta, pues, que la adopción plena es el two privilegiado: vero en ella los adov- código civñ de adopción: la S rmS reconoce dos tipos El

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