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ABC MADRID 26-03-1955 página 12
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ABC MADRID 26-03-1955 página 12

  • EdiciónABC, MADRID
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A B C SÁBADO 26 DE MARZO DE 1955. EDICIÓN DE LA. MAÑANA. PAG. 15 que casi con los mismos argumentos ha ante la Sala Tercera del Tribunal Supreconseguido: prácticamente tramitar por dos mo, que dictó, su primera sentencia en 5 de 1 veces- el mismo recurso contencioso- admi- octubre de 1949. Entendió que, aunque las nistrativo. Al final tendrá que. devolver los liquidaciones se habían practicado legalhonorarios que percibió, pero al menos ha- mente sólo se trataba de. una legalidad aparente, pues las muertes de los señores obisbrá ganado dies años. Aparte de la doctrina sobre devoluciones po y deán no habían originado transmisión de honorarios que sienta aquí el Supremo, ninguna de bienes y que, por tanto, existía los considerandos que después extractamos en el liquidador un deber legal y moral atienden dos problemas jurídicos de inter- de devolver sus honorarios. pretación, que juzgamos merecedores de En cumplimento y ejecución de esta sen atención: uno, cuando determinan que un tencia fue requerido el liquidador para requerimiento de la Abogacía del Estado es que manifestase el importe de las cantidades por él percibidas y a la vista de su una diligencia de miera tramitación que no causa estado a los efectos de la jurisdic- declaración la Abogacía del Estado le reclamó el ingreso, en concepto de reinción contencioso- administrativa, y otro al LAST REA definir que las discrepancias que surjan en tegro, de 343.343,37 pesetas. la ejecución de sentencias de dicha jurisContra este acuerdo de la Abogacía del dicción deben resolverse por el trámite de Estado promovió el liquidador recurso ecoDEVOLUCIÓN DE HONO- los incidentes, pero no pueden dar lugar a nómico- administrativo ante el Tribunal Provincia! insistiendo en la legalidad da RARIOS PERCIBIDOS POR un nuevo y total procedimiento. las liquidaciones; hacía presente que el A nadie extrañar que UN L I Q U I D A D O R DE febrero de puedeel obispo y el en el mes de percibo de sus honorarios era unyacto ad 1936 deán de una ministrativo firme y consentido que ias DERECHOS REALES diócesis castellana, depositaran a sus nom- cantidades adquiridas por él a título onebres indistintos en las cajas de un Banco roso eran irreivindicables. SENTENCIA DE 25 DE FEBRERO DE 1955. madrileño más de dos millones y medio El Tribunal Provincial rechazó la cíec c pesetas en títulos de la Deuda y otras manda por encontrar que encerraba un Ni en moral ni en Derecho puede, ser cantidades en metálico, propiedad todo ello problema ya debatido y resuelto en firme plausible la contumacia; no obstante, hude la Iglesia. Los tiempos aconsejaban por el Tribunal Supremo. Nueva alzada manamente, hay ocasiones en que. se conr prende, aunque no se justifique, la resisten- aquella precaución, como tristemente se ante el Tribunal Económico- Administrademostró a los pocos meses. cia a admitir la verdad y a pasar y cumtivo Central, que fue también desestimada plir el mandato de. la ley. He aquí uno de. Producido el alzamiento, el obispo y el y nuevo recurso contencioso- administratiesos casos. deán murieron el 27 de julio y los bienes vo que ha fallado la sala tercera del SuNo puede reprochars: la interpretación eclesiásticos depositados continuaron a su premo el 25 de febrero último. qr. e del Reglamento de Derechos Reales han nombre hasta la total liberación de España. Desechando las excepciones planteadas hecfio la Administración y el Tribunal SuTramitada la oportuna trasmisión mor- por el ministerio fiscal, la sentencia entra premo; hay que reconocer que el reclatis causa, heredó la diócesis aquellos valo- enérgicamente en el fondo del asunto, acumante, en dos recursos contencioso- admires y cuentas corrientes ficticiamente de- sando su falsa y errónea iniciativa: nisirativos, que lian durado casi dies años, positados a nombre de las jerarquías ecle Si en el recurso de la ejecución surge está fuera de razón, pero en el fondo es siásticas fallecidas. El liquidador del im- alguna discrepancia entre la autoridad adhumano que resista- -legahnente, se entienpuesto en la ciudad en que tenía su sede ministrativa encargada de llevarla a efecto de- -a la fuerza de la ley y al mandato de. el Obispado formuló la oportuna liquida- y la parte interesada en el cumplimiento los Tribunales. Porque se le obliga a deción del Impuesto de derechos reales y es el Tribunal sentenciador quien debe devolver unos ingresos Que obtuvo lícitamen percibió, en concepto de honorarios y par- cidirla en el propio trámite de ejecución, te, conforme a preceptos reglamentarios y ticipación de multa 343.000 pesetas. acudiendo, si necesario fuere, al de los como consecuencia de un trabajo y de unas Aclarado ante las autoridades compe- incidentes, como así lo tienen proclamado tanjas perfeclaiw iie legales. tentes que no existía tal transmisión de bie- el auto de 26 de mayo de 1932 y las senRaro, ¿verdad? tencias de 18 de enero de 1934 y 30 de nones, porque los figurados a nombre del Se trata de un liquidador del impuesto viembre de 1949; pero lo que no puede adobispo y el deán nunca habían pertenecido de derechos reales. Ya saben los lectores particularmente a sus titulares y sí sólo al mitirse es que las providencias de ejecuque la liquidación de este impuesto la efección de sentencia se sometan a revisión eri tesoro de la diócesis, el delegado de Hatúan los abogados del Estado en todas as cienda, de conformidad con el informe de vía contenciosa, pues con ello se haría inciudades en las que existe Delegación o la Abogacía del Estado, acordó la devolu- definida y prácticamente inejecutable una Subdelcgación de Hacienda, pero se en- ción a la Iglesia de las cuotas, multas e sentencia firme comienda a los registradores de la Propie- intereses originados por las supuestas suAl calificar el acto administrativo que dad en las cabezas de partido donde no hay cesiones hereditarias, pero hizo expresa dio lugar al nuevo procedimiento, afirma Abogacía del Estado. excepción de los honorarios del liquidador, que una diligencia administrativa de ejeLa mecánica general del tributo es, na- pues su actuación y sus derechos habían cución de sentencia, cual la de la Abogacía turalmente, idéntica en unos y otros casos, sido auténticamente legales. del Estado, aquí recurrida, ni es suscepticon la sola diferencia en la forma de liRecurrido este acuerdo del del- egado de ble de cousar estado en vía gubernativa, quidación de que los honorarios y parti- Hacienda, el Tribunal económico- adminis- por ser de mera tramitación, ni a! dictarla cipación en las multas que devengan los trativo provincial lo revocó, ordenando que actuó la Administración en virtud de faabogados del Estado no las perciben éstos, el liquidador tenía también que devolver cultades regladas, sino por imperio de desino el Tesoro, mientras que los honora- los honorarios reteniendo solamente los de- beres de inexcusable observancia a manrios de los liquidadores que pudiéramos vengados en concepto de examen de do- datos judiciales, ni la tan repetida dilillamar comarcales pasan directamente a su cumentos. Confirmado, este acuerdo por el gencia vulneró derecho que no hubiese sido peculio propio. Tribunal Central, recurrió el liquidador controvertido y decidido en la sentencia de que es ejecución y que sería, en todo De aquí que cuando se anula por imcaso, la causante del agravio, como tal senprocedente una liquidación que se efectuó tencia, pero no como acto administrativo por la Abogacía del Estado, la devolución de la cuota del Tesoro y de los honorarios, recargos v mullas la verifica directamenQuizá haya precedentes, aunque no los tc la Administración, pero si la liquidahemos hallado, de un caso como éste que ción que se anula fue efectuada por un re deja el ánimo confuso. Teóricamente, le ¡istrador, el Estado sólo devuelve la cuota, galmente- -como reconoce el Supremo en su y es aquél quien tiene que sacar de su bolprimera sentencia- la liquidación estaba sillo el dinero que percibió corno honora bien practicada. LES razones de su anularíos y devolvérselo al contribuyente. ción, excepcionales como derivadas de la guerra, si son poderosas política y soY este es el nudo del litigio contenciosocialmente, carecen de previsión en los preadministrativo que lia fallado, por segunda ceptos del Impuesto. vez, en 25 de febrero, la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Decimos por segunda Si el Estado tiene una liberalidad, jus. ves porque ya en 5 de octubre de 1949 la tificadísima, hasta dónde puede ser genemisma Sala dictó otro fallo casi análogo roso con pólvora ajena hasta dónde sobre el mismo tema. Esto demuestra la el deber moral y legal de devolver unos Delegación General Zona Centro: habilidad procesal del liquidador recurrenhonorarios lícitamente devengados? -Juan te, que. s ¿las ha ingeniado de, tal forma Manuel FANJUL, Libertad, 13- Xeléf. 31 33 15 LA DÉLA

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