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ABC MADRID 28-08-1953 página 14
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ABC MADRID 28-08-1953 página 14

  • EdiciónABC, MADRID
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B- W iM W Q: -í E ÍÍ ÉtttCfiy $i. fiS M IÜlÑáNA, AG. 14 competente, salvo en caso de absoluta urgencia, como por motivo de guerra, incendio o inundación. 6. En caso de expropiación por utilidad pública, será siempre previamente oída la autoridad eclesiástica competente, incluso en lo que se refiere a la cuantía ds la indemnización. -No se ejercitará ningún acto de expropiación sin que los bienes a expropiar, cuando sea el caso, hayan sido privados de su carácter sagrado. 7. Los ordinarios diocesanos y les superiores religiosos, según su respectiva competencia, quedan obligados a velar por la observancia, en los edificios citados, da las leyes comunes vigentes en materia de seguridad y de sanidad pública, Art. XXIII. -El Estado español reconoce plenos efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico. Art. XXIV- -1. El Estado español recbnoce lá competencia exclusiva dé los Tribunales y, Dicasterios eclesiásticos en las causas referentes a la nulidad de! matrimonio canónico y a la separación de los cónyuges, en la dispensa del matrimonio rato y no consumado y en el procedimiento relativo al Privilegio Paulino. 2. Incoada y admitida ante el Tribunal eclesiástico una demanda de separación o de nulidad, corresponde al Tribunal, civil dictar, a instancia de la parte interesada, las normas y medidas precautorias que regulen los efectos civiles relacionados con el procedimiento pendiente; 3. Las sentencias y resoluciones de que se trate, cuando sean firmes y ejecutivas, serán comunicadas por el Tribunal eclesiástico al. Tribunal civil competente, el cual decretará lo necesario para su ejecución, en cuanto a efectos civiles, y ordenará- -cuando se trate de nulidad, de dispensa super rato o aplicación del Privilegio Paulino- -que sean anotadas en el Registro del Estado Civil al margen del 3 Cta de matrimonio 4. En, general, todas las sentencias, decisiones en vía administrativa y decretos emanados de las autoridades eclesiásticas en cualquier materia dentro del ámbito de su competencia, tendrán también efecto en el orden civil cuando hubieran sido comunicados a las competentes autoridades del Estado, las cuales prestarán, además, el apoyo necesario para su ejecución. Art. XXV. -i. La Santa Sede confirma el privilegio concedido a España de que sean conocidas y decididas determinadas causas ante el Tribunal de la Rota de la, Nunciatura Apostólica, conforme al Motu Proprio pontificio del 7 de abril de 1947, que restablece dicho Tribunal. 2. Siempre formarán parte del Tribunal de la Sagrada Rota Romana dos auditores de nacionalidad española, que ocuparán las sillas de Aragón y Castilla. Art. XXVI. -En todos los centros do- centes de cualquier orden Jr gracío, s earí estatales o no estatales, la enseñanza se ajustará a los principios del Dogma y de la Moral de la Iglesia Católica Los ordinarios ejercerán libremente su misión de vigilancia sobre dichos centros docentes en lo que concierne a la pureza de la fe, las buenas costumbres y la educación religiosa. Los ordinarios podrán exigir que no sean permitidos o que sean retirados los libros, publicaciones y material; de enseñanza contrarios al Dogma y a la Moral católica. Art. XXVII. -1. El Estado español garantiza la. enseñanza de la religión católica como materia ordinaria y obligatoria en todos, los centros docentes, sean estatales o no estatales, de cualquier orderí o grado. Serán dispensados de tales enseñanzas los hijos de no católicos cuando lo soliciten sus padres o quienes hagan sus veces. 2. En las escuelas primarias, del Estado, la enseñanza de la religión será dada por los propios maestros, salvo en caso de reparo por parte del ordinario contra alguno de ellos por los motivos a que se refiere el canon 1.381, párrafo tercero, de Código de Derecho Canónico. Se dará también, en forma periódica, por el párroco o su delegado, por medio de lecciones catequísticas. 3. En los centros estatales de Enseñanza Media, la enseñanza de la religión será dada por profesores, sacerdotes o religiosos y, subsidiariamente, por profesores seglares nombrados por la autoridad civil competente, a propuesta del ordinario diocesano. Cuando se trate de escuelas o centros militares, la propuesta corresponderá al vicario general castrense. 4. La autoridad civil y eclesiástica, de común acuerdo, organizarán para todo el territorio nacional, pruebas especiales de suficiencia pedagógica para aquellos a quienes deba ser confiada la enseñanza de la religión en las Universidades y en los centros estatales de Enseñanza Media. Los candidatos para estos últimos centros que no estén en posesión de grados académicos mayores en las Ciencias Sagradas (Doctores o Licenciados o el equivalente en su Orden si se trata de religiosos) deberán someterse también a especiales pruebas de suficiencia científica. Los Tribunales examinadores para ambas pruebas estarán compuestos por cinco miembros, tres de ellos eclesiásticos, uno de los cuales ocupará la presidencia. 5. La enseñanza de la Religión en las Universidades y en los centros a ella asimilados se dará por eclesiásticos en posesión del grado académico de doctor, obtenido en una Universidad eclesiástica, o del equivalente en su Orden, si se tratas de religiosos. Una vez realizadas las pruebas de capacidad pedagógica, su nombramiento se hará a. propuesta del ordinario diocesano. 6. Los profesores de Religión nombradas conforma a lo dispuesto en los números 3, 4 y 5 del presente artículo, gozarán de los mismos derechos que 1 los otros profesores y formarán parte de r ¡air- rn del centro de que se trate. Serán removidos cuando lo requiera ei ordinario diocesano por alguno de los motivos contenidos en el citado canon 1- 381, párrafo 3. del Código de Derecho Canónico. El ordinario diocesano deberá ser previamente oído cuando la remoción de un profesor de Religión fuese considerada necesaria p, or la autoridad académica competente, por motivos de orden pedagógico o de disciplina. 7. Los profesores de Religión en las Estado, en pandad de condición con las demás instituciones o personas. 5. Las donaciones, legados o herencias destinados a la construcción de edificios del culto católico o de casas religiosas, o, en general, a finalidades de culto o religiosas, serán equiparados, a todos los efectos tributarios, a aquellos destinado? a fines benéficos o benéfico- docentes. Art. XXI. -1. En cada diócesis se constituirá una Comisión que, bajo la presidencia del ordinario, vigilará la conservación, la reparación y las eventuales reformas de los templos, capillas y edificios eclesiásticos declarados monumentos nacionales, históricos o artísticos, así como de las antigüedades y obras de arte que sean propiedad de la Iglesia o le estén confiadas en usufructo o en depósito y que hayan sido declaradas de relevante mérito o de importancia histórica nacional. 2. Estas Comisiones serán nombrada? por el Ministerio de Educación Nacional, y estarán compuestas, en una mitad, por miembros elegidos por el obispo y aprobados por el Gobierno, y, en la otra, por miembros designados por el Gobierno con la aprobación del obispo. 3. Dichas Comisiones tendrán también competencia en las excavaciones que interesen a la arqueología sagrada, y cuidarán con el ordinario para que la recorts trucción y reparación de los edificios ecle siásticos arriba citados se ajusten a las normas técnicas v artísticas de la legislación general, á las prescripciones de la Liturgia y a las exigencias del Arte Sagrado. Vigilarán, igualmente, el cumplimientrj de las condiciones establecidas por las leyes, tanto civiles como canónicas, sobre enajenación y exportación de objetos da mérito histórico o de relevante valor artístico que sean propiedad de la Iglesia o que ésta tuviera en usufructo o en de. pósito. 4. La Santa Sede consiente en que, caso de venta de tales objetos por subasta pública, a tenor de las normas del Derecha Canónico, se dé opción de compra, en paridad de, condiciones, al Estado. 5. Las autoridades eclesiásticas darán facilidades para el estudio de los documentos custodiados en l o s archivos eclesiásticos públicos exclusivamente dependientes de aquéllas. Por su parte, ei Estado prestará la ayuda técnica y económica conveniente para la instalación, catalogación y conservación de dichos archivos. Art. XXIL- -I. Queda garantizada la inviolabilidad de las iglesias, capillas, cementerios y demás lugares sagrados, según prescribe el canon 1.160 del Código de Derecho Canónico. 2. Queda igualmente garantizada la inviolabilidad de ios Palacios y Curias Episcopales, de los Seminarios, de las casas y despachos parroquiales y rectorales y de la casas religiosas canónicamente testablecidasj 3. Salvo en caso de urgente necesidad, la fuerza pública no podrá entrar en los citados edificios, para el ejercicio de si ¡s funciones, sin el consentimiento de la competente autoridad eclesiástica. 4. Si por grave necesidad pública, particularmente en tiempo de guerra, fuese necesario ocupar temporalmente alguno de los citados edificios, ello deberá hacerse previo acuerdo con el- ordinario competente. Si razones de absoluta urgencia no permitiesen hacerlo, la autoridad que proceda a la ocupación deberá informar inmediatamente al mismo ordinario. 5. Dichos edificios no podrán ser demolidos sino de acuerdo con el ordinario -Guadañadoras, rastrillos, revolvedores de heno, pulverizadores, plantadores y cosechadoras de patatas, ensiladoras, elevadores de paja, trilladoras, atadoras, cosechadoras, repartidores de estiércol y abono; sembradoras, motoguadañadoras, gradas, arados de discos y vertedera, cultivadores. TODO DE IMPORTACIÓN Entrega inmediata.

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