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ABC MADRID 09-12-1941 página 17
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ABC MADRID 09-12-1941 página 17

  • EdiciónABC, MADRID
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A B C. MARTES 9 DE DICIEMBRE DE 1941. EDICIÓN DB I; A MAÑANA. PAG. 17. LA IMPORTANTE LEY SOBRE REGULAR 1 ZAC 1O N DE CARGAS FINANCIERAS DE SOCIEDADES 1 El Boletín Oficial del Estaao publicó el domingo, conforme adela- ntamos a nuestros lectores, esta importante ley, cuyo texto íntegro transcribimos a continuación: El preámbulo El proceso de la reconstrucción naciona. l requiere dar solución al problema que constituye la normalización en el cumplimiento de las obligaciones financieras de aquellas Sociedades afectadas directamente por la guerra, o la revolución, y que, en razón de tales circunstancias, hayan experimentado quebranto en su economía de importancia bastante pa. ra dificultar su desenvolvimiento, problema que la ley de 5 de noviembre de 1940 excluyó expresamente de sus preceptos, en uno de los cuales se indicaba que esta materia sería objeto de una regulación especial. Tal regulación es el fin de la presente ley, en virtud de la cual se tiende a, encauzar hacia la normalidad la vida de las Sociedades aludidas, mediante el establecimiento de un marco de principios generales y soluciones escalonadas, y con una eqyitativa repercusión del sacrificio sobre los acreedores, como justa participación en el esfuerzo reconstructor dé la Sociedad, en cuyo resurgimiento Be hallan también interesados. La naturaleza del problema, da. das las peculiaridades que la situación particular de cada Sociedad ha de ofrecer, no aconseja una regulación rígida y objetiva. Por ello, los preceptos de esta ley se basan en un criterio de amplia flexibilidad, orientado en un. sentido subjetivo, que permite el mutuo convenio de la Sociedad con sus acreedores, con la intervención indispensable de la Administración para aplicar la, s directrices marcadas en la ley a cada caso concreto, según las circunstancias o modalidades del mismo. La parte dispositiva En su virtud, dispongo: Artículo 1. Las Sociedades de todas clases que hayan tenido su domicilio social en zona roja, que hayan efectuado todas o parte de sus operaciones en la misma, o que aun actuando en zona liberada hubiesen estado privadas de la posesión de sus bie nes o elementos industriales por necesidades bélicas o del Estado, o por disposición de la auta costura. toridad, y que, a consecuencia de ello, se encuentren en anormal situación respecto a desde hoy presenta su colección de trajes sus cargas financieras, deberán proceder a de noche (de cinco a siete) la inmediata regularizaeión de éstas, de GENOVA, 19 TELEF. 41370 acuerdo con lo dispuesto en esta ley. Art. 2. Se estimarán cargas financieras todas aquellas derivadas- de obligaciones conSSSAI traídas para el desenvolvimiento de los negocios, ampliación de los mismos, o para MAYOR. 4. ÁTICO 1- TELEFONO 14179 otras atenciones, ya esté n representadas por títulos, cédulas, obligaciones, cuentas de crédito o contratos de préstamo, con o sin garantía hipotecaria, y cualquiera que sea la naturaleza del documento e n que s e consignen. No se ¡incluirán en el concepto de cargas financieras las que correspondan a operaciones de venta mercantil, ni las representadas por valores de í n d o l e comercial a corto plazo. Art. 3. Procederán desde luego a la re, gularización de sus carcas financieras las Sociedades que sfi hallen comprendidas en alguno de los siguientes casos: Primero. Haber perdido, por causa de la revolución o de la guerra, una parte importante de sus ingresos normales, en cantidad suficiente a dificultar el pago de sus obligaciones. Segundo. Por las mismas causas indicarlas en el caso precedente, haber obtenido en los ejercicios económicos cerrados con posterioridad a 18 de julio de 1936 y con anterioridad a la promulgación de esta ley, utilidades inferiores al 50 por 100 de las- normales, estimadas por el promedio de las correspondientes a, los tres ejercicios económi, eos cerrados con anterioridad al 1. de enero de 1936. Art. 4. Para la regularización de las cargas financieras correspondientes las Sociedades a que se refiere el artículo ¡precedente, deberán tenerse en cuenta las siguien. Píáafa a los despachos á tes normas, previo cumplimiento de los requisitos y. formalidades establecidos en el Aguají minerales y Farmacias 1, articulo octavo de esta ley: Informes y folfetos: Almirante, I j Primera. Las cantidades debidas por el r ÁSrob d 0 sor la Cfiwuta Saattarla o. J. tfíi concepto de cargas financieras, bien se trate de reintegros, amortizaciones o intereses que debieran haberse satisfecho por las Sociedades a que se refiere esta ley. después del 18 Hoy y todos los días, TES SELECTOS de julio de 1936 y antes de la promulgación Y GKANDIOSAS FIESTAS e n de la misma, se acumularán a las respectiEl salón de té ele vas obligaciones originarias, c o n idénticas moda en Madrid características, condiciones y garantías que aquéllas, salvo lo dispuesto en esta ley, praq ticándose al fecto la, oportuna liquidación- y fijándose los nuevos plazos de pago- conforme a las circunstancias que concurran n cada caso. Segunda. Las cargas financieras de naturaleza hipotecaria no exigirán nueva escritura ni inscripción cuando la practicada en el Registro de la Propiedad garantice suficientemente la cantidad que arroje la liquidación de los débitos por principal e intereses, con las acumulaciones de atrasos. En caso contrario, podrá exigirse la constitución de nuevo préstamo hipotecario par el exceso de dicha suma, con la garantía de los propios inmuebles y sin perjuicio de los derechos legítimos de terceros. Tercera. Los débitos por amortización e intereses de cédulas, obligaciones y títulos de cualquier otra clase, podrán satisfacerse mediante la entrega a los acreedores de otros de iguales características. Cuarta. Tratándose, de Sociedades que hubieren tenido negocios o industrias en zona sujeta a, la dominación marxista, o incautados por necesidades bélicas o del Estado Nacional, los intereses devengados durante el tiempo que hubieren durado as situaciones referidas sufrirán una reducción, que no podrá exceder del cincuenta por ciento de su importe, si en razón de tales circunstancias los 1 beneficios obtenidos por la Sociedad deudora en los ejercicios a los que afectaren as repetidas situaciones fueren inferiores al cincuenta por ciento de los normales, estimados éstos en ia forma establecida en el artículo precedente. Dicha reducci n, ¡con la limitación mencionada, estará determinada por la relación existente entre la cantidad, que falte para completar el cincuenta por ciento del beneficio normal de la Sociedad y el importe de este 50 por 100. Art. 5. Se autoriza- a las Sociedades a las que sea de aplicación esta ley a convertir sus cédulas, obligaciones, títulos u operaciones financieras, respetando las característi- CONSULTORIO CUNIGAN cas y condiciones de emisión, y reduciendo el tipo de interés, reintegrando el valor a los tenedores que lo soliciten, por no aceptar la conversión, jy estampillando los títulos, sin, que s exija la intervención de agente oficial, que será sustituida por la notificación en forma a los respectivos Colegios de Agentes de la modificación del interés. Art. 6. Las operaciones, liquidaciones y documentos relativos a reducción de intereses o aplazamiento de pago, a que se refiere esta ley, estarán exentos de los impuestos de Derechos reales y Timbre. Esta exención no alcanzará a la emisión de nuevos títulos. Art. 7. Cuando no se puedan regularizar las cargas financieras por las normas establecidas en los artículos anteriores, por haber sufrido las Sociedades daños materiales en sus bienes o instalaciones, como consecuencia de a guerra o de la revolución, se concederá, una prórroga al plazo de pago d las obligaciones, que no podré exceder de quince años, ni del límite fijado, en su caso, a la. concesión administrativa. La anualidad do pago se rectificará, en función del plazo resultante a consecuencia de la, prórroga. Si, no obstante, la nueva carga financiera; calculada- teniendo en cuenta dicha prórroga tampoco pudiere ser atendida, se reducirán, los intereses de todas las obligaciones pendientes en la proporción precisa, pero sin. que en ningún, caso puedan bajar del cuatro por ciento anual. Art. 8. La aplicación de los preceptos de la presente ley a las Sociedades afectadas por la misma se efectuará con arreglo a. las normas procesales siguientes: Primera. Las Sociedades formularán en el plazo de dos meses, a partir de la promulgación de la presente ley, propuesta razonada y documentada de la fórmula que, con arreglo a lo establecido en la misma, estime adecuada para la regularización de su situación financiera. Dicha fórmula deberán hacerla pública, dentro, del plazo indicado, para conocimiento de sus acreedores, mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado y en el de la Provincia en que la Sociedad tuviere su domicilio, así como en la Prensa local correspondiente al mismo, en dos días consecutivos, sin perjuicio de notificarla individualmente a. aquéllos cuyos créditos no estén representados por obligaciones u otros títulos equivalentes, siempre que hayan d, e quedar afectados por a misma. En igual forma y a. í propio tiempo deberán convocar, con una antelación de quince días como mínimo, a dichos acreedores para una reunión, en la que se dará cuenta de la fórmula de referencia. Los acreedores podrán conferir su representación por escrito a otras personas. Segunda. Los acreedores, a los efectos de tratar con la Sociedad sobre la fórmula pro puesta, así como para ejercitar las acciones que les correspondan, deberán constituirse en Sindicaciones transitorias, e n cada una de las cuales se agruparán los acreedores de la mis ma, clase. La propuesta completa de regularizaron de cargas se someterá, por sepa rado, a cada una. de las Sindicaciones par oíales, Jas que deliberarán y tomarán acuer do sobre ella, No se considerará aprobada la fórmula propuesta si no es aceptada por toadas y cada una de las Sindicaciones parciales. Para que tenga validez la constitución de la, s aludidas Sindicaciones es preciso la concurrencia de acreedores que representen, por lo menos, la mitad del importe de los créditos de cada grupo de acreedores que han d estar representados en una Sindicación parcial. Si esta proporción no fuese lograda, en la primera, convocatoria se citará por segunda v. ez y serán válidos los acuerdos, cualquiera que sea el número de concurrentes. La valoración, de votos de cada acreedor estará proporcionada a la importancia d e sus créditos respectivos. Tercera, Si la fórmula propuesta por la Sociedad, con las correcciones o modificaciones, en su caso, que ésta hubiese introducido a requerimiento de los acreedores, fuese aprobada por los mismos, con arreglo a lo dispuesto en la norma precedente, la Sociedad remitirá a, la Dirección Ge- neral de Contribuciones Industrial y de Utilidades copia autorizada de dicha fó. rmula y. de los documentos relativos a las actuaciones desarrolladas que acrediten dicha, aprobación, la que se entenderá confirmada si en el plazo dequince días no opusiese dicho Centro directivo, reparo fundado en infracción de esta ley, o en lesión, injustificada del interés da los acreedores. Cuarta. Si no se produjese acuerdo aprobatorio, Ja Sociedad, dentro también del plazo de quince días, remitirá a la mencionada Dirección General copia autorizada de la fórmula que, en definitiva, mantenga y de las actuaciones llevadas a cabo para intentar el acuerdo, acompañadas de los documentos ea que consten las alegaciones y manifestaciones en que funden su oposición las diversas Sindicaciones parciales. Caso de morosidad de la Sociedad en piar.

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