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ABC MADRID 08-07-1936 página 26
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ABC MADRID 08-07-1936 página 26

  • EdiciónABC, MADRID
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A B C MIÉRCOLES 8 DE JULIO DE 1936. EDICIÓN DE LA MAÑANA. PAG, 26. El Sr. AMADO, del Bloque Nacional, consume otro turno de totalidad. Dice que pidió la palabra y va a hacer uso de ella en un turno de totalidad para fijar la posición de la minoría del Bloque Nacional en orden al dictamen, posición netamente contraria a la propuesta de que se trata por las consideraciones, de carácter económico unas y de carácter jurídico otras, que expondrá ante la Cámara. El proyecto puesto a discusión- -dice el Sr. Amado- separándose del criterio que inspiraba el anterior, redactado por el señor Lara, y acomodándose en absoluto al que desde un principio sostuvo la Comisión de Justicia, fija en sesenta y cinco años la edad para la jubilación forzosa de los jueces, magistrados y fiscales de todas las categorías. Esta edad de sesenta y cinco años, establecida con carácter permanente para todos los funcionarios de las carreras, expresadas, jamás ha existido en España para este fin; y ésta es una afirmación fácil de demostrar con sólo recordar algunos antecedentes legislativos acerca de la materia. Desde la ley Orgánica de 1870 hasta el decreto de 1920 ha regido la edad de sesenta y cinco años para los jueces y de sesenta para los magistrados, sin más modificaciones que el decreto de 1915. La establecía como obligatoria, mientras que la ley del yo la fijaba como potestativa del Gobierno. El decreto de 1920 elevó en dos años la edad de jubilación de los jueces, y así se llegó hasta el decreto del año 1926, que, al aumentar en dos años la edad para la jubilación de todos los funcionarios administrativos, comprendía también a los funcionarios pertenecientes a las carreras judicial y fiscal. En el año 1930 se incorporó a ese decreto del 26 la facultad que estaba reconocida en la ley Orgánica del 70, y por otro de 1931 se volvió a dar vida a la legalidad anterior al 13 de septiembre del 23, hasta que por la ley vigente de 27 de diciembre de 1934 se fijó en setenta y dos años la edad para la jubilación de jueces y magistrados, siempre que, al cumplir los setenta años, las respectivas Salas de gobierno informasen en sentido favorable a la capacidad de los mismos. Resulta, por consiguiente, plenamente demostrado primero, que esa edad, con carácter permanente, no ha sido reconocida nunca en España para todos los funcionarios de la carrera judicial; segundo, que como la legalidad vigente establece la edad de setenta y dos años para estos funcionarios, resulta que el proyecto que se discute, que señala la edad de sesenta y cinco años, significa evidentemente una diferencia de siete años para la de jubilación. Esta rebaja entiende el Sr. Amado que entraña daño evidente para los funcionarios de que se trata, en general, y para el Estado. Para los funcionarios- -agrega- uno, mediato, en cuanto que en definitiva se les viene a truncar la carrera, se les quita siete años de vida oficial; otro, inmediato, respetando aquellos que van a sufrir los perjuicios de la jubilación, puesto que en el caso más favorable sólo lograrán alcanzar los cuatro quintos del sueldo regulador, que, con el tope de 15.000 pesetas, establece el Estatuto vigente de Clases pasivos. Pero es más interesante todavía el daño que se produce al Estado por la carga que representa este aumento para las Clases pasivas, no ya por lo que a los funcionarios de estas carreras se refiere, sino por la repercusión que va a alcanzar esta ley con relación a los funcionarios administrativos ¡en general. Teniendo en cuenta que la edad de jubilación de los magistrados ha sido siempre superior a la de los funcionarios administrativos- -se ha mantenido de ordinario una diferencia de tres años, y ahora de dos, que es la que establecía la ley vigente hoy, d 1934- es de suponer que los últimos pedirán también que se les aplique el mismo principio, y si se mantiene esa proporción, la jubilación tendrá que ser a los sesenta y dos años, y, en el supuesto de que se les equipare, la jubilación será a los sesenta y cinco años; es decir, que el aumento de Clases Pasivas va a ser de una importancia tremenda, no sólo por lo que afecta a los funcionarios judiciales, sino por la repercusión, como decía antes, que ha de tener en los funcionarios administrativos. La aprobación de este proyecto- -dice más adelante el orador- -significa un aumento considerable para las Clases Pasivas, y, por tanto, un daño para el Estado, agravado por la repercusión que ha de tener en los funcionarios administrativos. Sobre este extremo, el Sr. Amado formula unas consideraciones de carácter general. Por Clases Pasivas representa la carga 314. coo. ooo de pesetas- -la carga es superior, esto es lo que figura en el último presupuesto; pero hay que agregar un suplemento de crédito reciente de 7. COO. 000 de pesetas, y después otro de 285.000 pesetas- es decir, que hemos rebasado ya los 320.000.000 de pesetas. Y yo pregunto- -dice- -si al Gobierno le preocupa- -y a mí me consta que así es- -la reducción de tal carga, ¿cómo cabe conciliar ese propósito con la presentación de este proyecto? El Sr. Ramos, asistiendo a la Comisión de Hacienda, consiguió, con propósito digno de toda loa, que se designaran varios miembros de esa Comisión- -de la cual yo formo parte- -declara- no por merecimientos propios, de que carezco, sino por la bondad de mis compañeros- -que se encargaran de estudiar y señalar aquellos puntos en que pudiéramos coincidir todos en esta empresa nacional de reducción de la carga de Clases Pasivas. Pero yo sigo insistiendo en mi pregunta: Si el propósito del Gobierno es éste, cómo vamos a explicarnos ahora el de conseguir la aprobación de esta ley? Tengo autoridad para mantener esta posición, porque la primera vez que me levanté en las Cortes pasadas, impugnando el proyecto de presupuesto que había presentado el Sr. Lara, critique el decreto de 1931, ya que había determinado una rebaja en la edad de jubilación con perjuicio para el Tesoro, incrementando de modo evidente la carga de Clases pasivas, y a los pocos meses tuve ia satisfacción de que se aprobara la ley de 27 de diciembre de 1934, actualmente en vigor, por virtud de la cual, no sólo se ha mantenido aquella elevación de dos años que yo proponía, sino que íué aumentada a tres, fijándose la edad de setenta años. El pro -ecto que ahora se discute, a pesar de su innegable trascendencia, viene sin exposición de motivos. No es crítica; pero señalo el hecho. Quizá pudiera estar justificado, porque hasta cierto punto viene a reproducir el proyecto anterior del Sr. Lara. El ministro de JUSTICIA: Exacto. El Sr. AMADO: Si aceptamos como exposición de motivos la del proyeclo del señor Lara, de lo que se trata con la fijación de esa edad- -entonces sesenta y siete años; ahora sesenta y cinco- -es de asegurar la eficacia de los óiganos de la Administración de justicia, y a mí me parece que esta no es cuestión que pueda someterse a discusión, sino que, en realidad, debe consignarse corno un hecho. Así, el Sr. Lava entendía que esa: eficacia podía lograrse hasta los sesenta y s cte años, y ese criterio íué aceptado también por el actual señor ministro, al hacer suyo aquel proyecto; la Comisión, por el contrario, entendió que esa eficacia habría de conseguirse señalando los sesenta y cinco años, y a este criterio se ha sometido ahora el ministro. Algunos representantes de la minoría socialista formularon voto particular, con razones lógicas desde su punto de vista, en el que estimaban que la eficacia consistía en fijar la edad a los sesenta años, y puede haber quien justifique ia eficacia dicha aceptando la edad de cincuenta y cinco años. Esto no puede ser materia opinable, sino expresión de un hecho. Es que se puede probar- -pregunta el Sr. Amado- -que los fallos dictados por magistrados, particularmente los que sientan la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siempre que en ellos han sido ponentes hombres que excedieran de los sesenta y cinco años, no han sido acertados? ¿Puede establecerse diferencia entre los fallos dictados por las Salas del Tribunal Supremo o antes de 1931 y los que dictaron después? A juicio del Sr. Amado, lo que determina el progreso de la jurisprudencia es precisamente la experiencia del juzgador, y esa experiencia es un privilegio de los años. ¿Por qué, entonces, rebajáis esa edad, poniendo en peligro el derecho jurisprudencial, al que todos concedernos la debida importancia? ¿Por qué esa diferencia en relación con los funcionarios administrativos del Estado? Con arreglo a la legislación vigente del 34, la jubilación de los funcionarios administrativos es a los setenta años. Ahí tenéis- -dice- -un Tribunal modelo en su funcionamiento, que resuelve asuntos de gran importancia: el Tribunal Económico- Administrativo centra! en el que se jubilan los funcionarios a los setenta años. ¿Qué más, si hay un Tribunal de la categoría del de Cuentas, que, dentro de la República, según la Constitución, es el órgano encargado de fiscalizar la función económica, y, según la ley Orgánica de ese Tribunal, de 29 de junio de 1934, en ese organismo, que perte- nece a la categoría del Tribunal Supremo, puesto que contra su ejecutoria no cabe recurso alguno, todos los funcionarios, absolutamente todos, se jubilan a los setentaaños? El dictamen se refiere también a la jubilación del presidente del Tribunal Supremo. Permitidme que os diga- -dice el orador- ue lo encuentro, en esta parte, anticonstitucional. Yo, con vista de dos preceptos de la ley fundamental: el artículo 98 y el 96. El 98, cuando habla de la jubilación, se refiere únicamente a los jueces y a los magistrados; nada más. La Constitución, productos de calidad que no deben faltar en ningún tocador de señora: CREMA SUNBEAM ESMALTE UÑAS SUNBEAM BRUN SUNBEAM BRILLANTINA SUNBEAM Emplear productos SUNBEAM es embellecerse. DE VENTA EN TODAS PARTES ¿Cambió usted su viejo aparato fotográfico por un Kodak Fénix? Si no lo hizo usted, recuerde que todos los revendedores de artículos Kcdl k en EsDaña abonarán a usted 25 pesetas por su viejo aparato, en la compra del Kodak Fénix. (Precio: 110 pesetas. Sólo hasta el 31 fc Julio!

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