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ABC MADRID 24-06-1936 página 31
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ABC MADRID 24-06-1936 página 31

  • EdiciónABC, MADRID
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A B C MIÉRCOLES 24 DE JUNIO DE 1936. EDICIÓN DE LA MAÑANA. PAG. 31. EL PROYECTO DE LEY DE ACTIVIDADES PELIGROSAS O CONTRA EL TERRORISMO Eí ministro de Justicia leyó ayer tarde a las Cortes el siguiente proyecto de ley: A las Cortes: Necesitando refundir la actual legislación sobre terrorismo y explosivos, tenencia ilícita de armas y otros delitos similares, precisando asimismo dar a dicha legislación un contenido uniforme y orgánico, se ha llegado con este propósito a la confección del presente proyecto de ley. Se recogen en el mismo las modernas orientaciones en la materia, sin que en lo fundamental de los conceptos delictivos se puedan advertir sensibles variaciones. Asimismo se crean órganos encargados de administrar justicia para, esta clase de delitos en determinadas demarcaciones jurisdiccionales que hagan posible la más eficaz y rápida aplicación de la ley. Por todo ello, el ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de ministros, someta a la aprobación de las Cortes el presente proyecto de ley: Capítulo I. Terrorismo. -Artículo i. El que por actos dirigidos contra la vida, integridad corporal, salud o libertad del jefe del Estado o de su cónyuge, o de una persona ejerciendo las funciones del Estado; miembros del Gobierno, personas que gocen de la inmunidad diplomática, diputados y funcionarios judiciales o fiscales, cree una situación de peligro común o de terror por un medio adecuado tendente a provocar un cambio en el régimen político vigente o cambios y dificultades en el funcionamiento de los Poderes públicos o una desavenencia en las relaciones diplomáticas, será castigado con una pena de veintiséis a treinta años, si hubiera consumado el delito, y con la de veinte a veintiséis en el caso contrario. Art. 2. incurrirá en la de reclusión de seis años y un día a doce años el que con medios adecuados para ello, cualquiera que fuere su naturaleza, creare un estado de peligro o de terror general o realizare actos de venganza o represalia de carácter social o político o atemorizare a los habitantes de una población o a clases o sectores determinados de la misma o de la sociedad. Cuando del empleo de dichos medios resultare la muerte de alguna persona o lesiones de las especificadas en los artículos 421, 422 y números 1 y 2 del articulo 423 del Código penal, se impondrá la de reclusión mayor de veinte a treinta años. Si de dichos medios resultare alguna persona lesionada, según los casos tercero y cuarto del artículo 423 y del articulo 42- del Código penal o hubiera habido riesgo inminente de que sufrieran lesiones varias personas o se produjere daño grave en las comunicaciones, cualquiera que fuere su naturaleza y clase o resultare también daño grave en las cosas muebles o inmuebles, se impondrá la pena de reclusión menor de doce a veinte años. Art. 3,0 La pena de la frustración y tentativa de dichos delitos se determinará conforme a las restricciones del Código penal, y lo mismo se hará respecto a la coparticipación. Art. 4.0 El que fabricare substancias explosivas o inflamables, o cualquier otro medio, arma o aparato destinado a cometer los anteriores delitos, será castigado con la reclusión de doce años y un día a veinte años. Art. 5. La simple tenencia, depósito, colocación, transporte o favorecimiento de la venta y producción de los medios indicados en el artículo anterior, fuera de los casos estrictamente permitidos por la ley, será castigado con la ce presidio mayor. Art. 6. El hecho de formar parte de una asociación cuyo objeto sea alguno de los siguientes: o) cometer cualquiera de los deli- Art. 16. El delito definido ei; el artículo anterior se castigará con prisión menor en su grado máximo cuando concurriere alguna de las siguientes circunstancias: Prime- ra: Que las armas carecieren ch marca de fábrica o de número o los tuvieren alterados, o borrado? Segunda Que fueren extranjetos indicados anteriormente; b) realizarlos ras y hubieren sido introducidas ilegalmencomo medio jara lograr un fin cualquiera; te en territorio español. Y t- rcera: Que, c) fabricar o procurar los medios para la aun siendo españolas, exportadas, hubieren comisión de los mismos, será castigado con vuelto a ser introducidas üegalmente en t e la pena de presidio menor en sus grados merritorio nacional. dio y. máximo. En todo caso, la asociación será disuelta y a todos sus componentes, figuArt. 17. El depósito de armas de fuego, ren o no inscritos en los registros de la mislo mismo en domicilios particulares que en ma, se les impondrá igual pena. A los que los de Asociaciones, será castigado con la ejercieren cargos directivos se les imponpena de prisión mayor en su grado mínimo. drá la pena de grado máximo y una multa Cuando el depósito fuere habido en el domide 10.000 a 100.000 pesetas, la cual podrá cilio de una Asociación, serán responsables ser también impuesta, según arbitrio judicial, tanto los empleados de la entidad que tengan a los simples miembroís de la asociación disu domicilio en el local social como los suelta. miembros ele la Junta directiva de la Asociación, sin otra excepción respecto de estos Art. 7. La provocación, conspiración, últimos que aquella en que se justifique pleproposición para cometer los delitos descrinamente que algún miembro de la Directitos en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, ó la apolova no tenía conocimiento del hecho del degía de ellos, cualquiera que fuere la forma pósito. Mientras no se pruebe lo contrario, de realizarla o la de sus autores, se castila presunción será de culpabilidad criminal gará con la pena de presidio mayor. La para todos los directivos. Se entenderá por amenaza d: cometer cualquiera de dichos dedepósito da armas de fuego la tenencia de litos será castigada con igual pena. más de tres armas de dicha dase en el proArt. 8. El encubrimiento de los delitos pio domicilio, o en lugar distinto del mis- descritos por esta ley se castigará con la mo sin la guía o la licencia, y asimismo la pena de presidio menor. Se hallarán exentos tenencia de más de cinco armas en un misde ella y de sus accesorias los que encubran a sus cónyuge? ascendientes, descendientes, mo local, aun cuando se posean las guías de pertenencia y la licencia. hermanos o afines, en los mismos grados, siempre que no pertenezcan a su vez a la Art. 18. Quedan exceptuados del conAsociación ilícita y no exista aprovechacepto delictivo de los artículos anteriores la miento alguno del delito por su parte. tenencia y uso de armas de caza, así como la tenencia de las de valor artístico e hisArt. 9. Quien con conocimiento de que tórico, siempre que se acrediten respecto se va a perpetrar uñó de los delitos indicade éstas que el poseedor no las da otro desdos no lo pusiere en conocimiento de la autotino que el puramento artístico o coleccioridad incurrirá en la pena de arresto mayor, nista. salvo los casos en que se halla de guardar Art. 19. Si de los antecedentes del prosilencio en virtud de especiales deberes equicesado y de las circunstancias del hecho se valentes a tina causa de justificación. dedujere su escasa peligrosidad social, los Art. 10. Quien comprometido para la coTribunales podrán rebajar las penas señamisión de estos delitos lo pusiere en conoladas en uno o dos grados, desde el límite cimiento de la autoridad con antelación sumínimo marcado en cada uno de los casos ficiente para que ésta pueda evitarlo o dismarcados por esta ley. minuir considerablemente sus efectos queArt. 20. Cuando en un domicilio pardará exento de pena, pero podrá ser someticular o en establecimiento de cualquier gétido a la vigilancia de la autoridad, confornero que no esté debidamente autorizado me a lo dispuesto en la letra O del artícupara el tráfico o empleo de armas o munilo 71 de la ley de 28 de julio de 1933. ciones para las mismas se encontraren unas Art. 11. A los reincidentes en estos deu otras o materiales que sirvan para su falitos se les impondrá siempre la pena en su bricación, cualquiera que fuere la forma o grado máximo. Esta agravante no podrá ser estado de los mismos, será castigado el culcompensada por ninguna atenuante. pable con la pena de reclusión menor en su Art. 12. Los reos de estos delitos no pogrado mínimo. El transporte ilegal de ardrán beneficiarse de la libertad provisional mas de fuego se castigará del mismo modo ni ser objeto de indulto. que la tenencia. Art. 13. Se considerarán siempre como Art. 2 r. Cuando los actos definidos en penas accesorias de estos delitos la pérdida los artículos anteriores fueren realizados por del derecho electoral activo y pasivo y el no menores de dieciséis años, se estará a lo poder ingresar en lo sucesivo al servicio del dispuesto en el artículo 14 de esta ley. Estado, Región, Provincia o Municipio. Si el autor, cómplice, encubridor o provocador Art. 22. La reincidencia en la tenencia de estos delitos fuere funcionario público ilícita de armas dará lugar a la aplicación en activo servicio o en situación de excede la pena en su grado máximo. Dicha agradente o retirado, percibiere haberes q penvante no podrá ser compensada por ninguna siones, ¡perderá su empleo y prerrogativas o atenuante. dejará áe percibir éstas, cualquiera que fueCapítulo III. Procedimiento. -Art. 23. re la forma de su ingreso, nombramiento, Del conocimiento y sanción de los delitos excedencia o retiro. comprendidos en los dos capítulos anterioArt. 14. Si él autor, cómplice o encu- res conocerá exclusivamente y sin excepbridor fuere menor de dieciséis años, será ción alguna, por causa de jurisdicciones entregado a la jurisdicción de menores; pero especiales, salvo las reservadas directasiendo siempre objeto por parte de ésta de mente al Tribunal Supremo, el de Garantías Constitucionales, y a las Cortes la juinternamiento para su corrección y educarisdicción común, por medio de las Audiención. Los padres o encargados de su custocias que se indican en el artículo siguiente. dia legal incurrirán en la pena de arresto mayor o en la milita de 10.000 a 100.000 peArt. 24. A los efectos de esta ley se essetas. tablece la división judicial en seis jurisCapítulo II. Tenencia ilícita de armas. -dicciones territoriales, a cada una de las Art. 15. La tenencia de armas de fuego cuales corresponderá conocer de los hechos fuera del propio domicilio, sin poseer la cometidos en las provincias que se le asig guía y la licencia oportunas, se castigará nan: con prisión menor en su g rado medio. La Primera. Jurisdicción de la Audiencia tenencia en el propio domicilio, sin la guía de la Coruña. Comprende las provincias de de pertenencia, se castigará con prisión mela Coruña, Lugo, Orense, Pontevedra, Ovie- nor en su grado mínimo. do, Santander, León, Zamora y Salamanca.

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