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ABC MADRID 18-04-1936 página 25
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ABC MADRID 18-04-1936 página 25

  • EdiciónABC, MADRID
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A B C. SÁBADO 18 DE ABRIL DE 1936. EDICIÓN DE LA MAÑANA. PAG. 25. La ley sobre contrato de arrendamientos de fincas rústicas de 15 de marzo de 1935 ha suscitado graves problemas en el campo español, a los que urge poner remedio inmediato. Lejos de atenerse los legisladores de las últimas Cortes a las normas básicas establecidas en la ley de Reforma juríDerogación de Ja Jey de Reforma agraria, para dictarlaun ordenamiento colodico que mejorase posición de los Agraria nos, estatuyeron un régimen complejo y diEl ministro de Agricultura leyó ayer en ficultoso, cuyo único resultado hasta la fecha ha sido facilitar de un modo extraorlas Cortes el siguiente proyecto de ley: dinario la facultad de desahucio y el subsi La ley de Reforma agraria de i. de agosto de 1935, mandada publicar por de- guiente lanzamiento de las familias campesinas Que venían trabajando la tierra durancreto de 9 de noviembre del mismo año, te largos años; y la redacción de nuevos está inspirada en una orientación que no contratos con aumento de rentas y pactos comparte el actual Gobierno. leoninos sobre ejecución e indemnización de Restringe, considerablemnte, Iqs térmi- mejoras. nos de redistribución de la tierra. Contiene Para evitar qué estos males se extiendan disposiciones que condensan una política del campo con carácter general y evita, por y perduren, y sin perjuicio de que el Pareste medio, que se pueda llevar a la práctica lamento dicte una ley de Arrendamientos de un modo concreto la Reforma agraria, que substituya íntegramente a la de 15 de sustituyendo por una declaración política rriavzo de 1935, el Gobierno ha estimado necesario, no solamente prohibir los desahulo que: debe ser una obra eficaz. cios que Interesa, por estas razones, contar con dejar sin no se funden en falta de pago, sino realizados un instrumento adecuado para que la Re- c- por causa efecto los lanzamientosla posesión distinta y reponer en forma agraria sea un hecho. de a los injustamente A. ese fin tiende el proyecto de ley que y cultivo de lala tierra Al propio tiempo se misma. deroga. la de Reforma agraria ¿de i. de lanzadosla subsistencia de las rentas fijadas declara agosto dé 1935 y declara en vigor la de 15 mediante los procedimientos de revisión es, de septiembre de 1932. tablecidos a raíz del advenimiento de la RePara, que esa ley de 15 de septiembre de pública y la ineficacia de las láusulas que í. 932 pueda aplicarse eficazmente, importa sobre mejoras se hayan estipulado en los que se otorgue 0 rango de ley a los artícu- contratos, por las que se niegue o se limite el los, i. 2 y 4. del decreto de 20 de marzo abusivamente el derecho a percibir su imde este año. porte de los colonos que la sufragaron. Es urgente disponer de todas aquellas Por todo Ib expuesto, el ministro que susfincas que, cultivadas directamente o en régimen de arrendamiento, permitan una so- cribe, dé acuerdo con el Consejo de minislución para el problema agrario en un tér- tros, tiene el honor de presentar a las Cormino municipal o en una zona. determinada. tes el siguiente. A esefin, las declaraciones de utilidad soProyecto de íey cial deben articularse, de modo que su reaArtículo i. No podrá ejercitarse la aclidad coincida con su urgencia. Tal problema queda resuelto por el artículo 1. del ci- ción de desahucio en los contratos de arrendamiento o aparcería de fincas rústicas, extado decreto. cepto cuando las demandas se funden en- Para la aplicación de las ocupaciones falta de pago de la renta convenida, Hasta temporales basta con. las disposiciones del tanto que no se promulgue una ley de Arrenartículo 2. del referido decreto. Finalmente, la aplicación a las fincas de damientos. En los desahucios de fincas rúsArt. 2. los apartados b) y d) del artículo 44 de la ticas por falta de pago, el arrendatario poley de 9 de noviembre, de 193. S, es obligado drá evitar el desahucio consignando el desque subsista para que pueda llevarse a tér- cubierto en el Juzgado, dentro del término mino los asentamientos de campesinos y la de cinco días, contados desde el siguiente concesión a entidades colectivas que hagan a la citación. En este caso, será responsatotalmente eficaz la Reforma agraria. ble de las costas causadas el actor, si se proPor todo lo expuesto, el ministro que sus- bara que en tiempo oportuno se le ha ofrecribe, de acuerdo con el Consejo de minis- cido el pago, y el arrendatario, si se acretros, tiene el honor de presentar a las Cor- dita que había sido requerido al. pago con tes el siguiente proyecto de ley derogando anterioridad, en la. forma ordinaria. al de Reforma agraria de i. de agosto Art. 3.0 Quedan, fenecidos los juicios de de 1935 y poniendo en vigor la de 15 de desahucio incoados con anterioridad a la septiembre de 1932 y disposiciones adicio- vigencia de esta ley y sin. efecto las pronales videncias judiciales mandando ejecutar senArtículo único. Queda derogada la ley tencias que lleven aparejado el lanzamienla de Reforma agraria de l. de agosto de to, si no se hubieren cumplido en todas sus 1935, mandada publicar por decreto de 9 de partes. Cada- uno de los litigantes que in- noviembre del mismo año y todas las dis- térvengan en estos juicios, satisfarán las posiciones complementarias de la misma. costas que hayan sido causadas a su insSe declara en vigor la ley de Reforma tancia. agraria de 15 de septiembre de 1932 y los Art. 4.0 Los colonos arrendatarios y 0 artículos i. 2. y 4. del decreto de 20 de aparceros que hubiesen sido desahuciados marzo de 1936. por sentencia firme y lanzados de las fincas Madrid, 16 de abril de 1936. -El minis- en virtud de las disposiciones de la ley de tro de Agricultura, M. Ruis Funes. Arrendamientos de 15 de marzo de 1935, tendrán derecho, en el plazo de tres meses, Los arrendamientos de fincas rús- a partir de la publicación de la presente ley, revit i c a s N o podrá ejercitarse la a solicitar del Juzgado competente lano se sión del juicio de desahucio, si éste acción de desahucio, salvo por fundó en la falta de pago de la renta con. falta de pagos, hasta que no se venida. la sentencia de desahucio se haya Cuando promulgue una l e y d e arren- fundado en cualquier otra causa, los jueces la dejarán sin efecto y repondrán al que damientos haya instado la revisión en la posesión de r El mismo ministro de Agricultura leyó la finca, con arreglo a las condiciones primiéste otro proyecto de ley, que se refiere a tivas dei contrato. En este caso, el arrendatario desañudado podrá optar entre delos desahucios de fincas rústicas PROYECTOS DE LEY QUE FUERON LEÍDOS AYER EN LA CÁMARA jar al que ocupa la finca que recoja la cosecha a la terminación del año agrícola corriente u ocuparla, abonándole el valor dá la cosecha pendiente en el estado en que sé halle y los gastos de cultivo. Art. 5.0 Podrán igualmente solicitar el beneficio de reposición, en el plazo de un mes, a contar desde la promulgación de esta ley, y de acuerdo con las condiciones que se expresan en el artículo anterior, los colonos, arrendatarios y aparceros que a partir de la vigencia de la ley de Arrendamientos de 15 de marzo de 193 hubieren abandonado la posesión o cultivo de las fincas, sin sujeción a procedimiento judicial. Art. 6. La revisión o reposición a que se refieren los dos artículos anteriores se substanciarán en los mismos Juzgados que dictaron las sentencias revisadas, y cuando no hubiere mediado procedimiento judicial, en los competentes por razón de la situación de la finca y de la cuantía de la renta, ajustándose su tramitación a la determinada en la ley de Enjuiciamiento civil para los juicios verbales. Art. 7.0 En todos los casos de prórrogas, reposiciones o continuación de arrendamiento o aparcerías se entenderá en vigor para el año agrícola en curso la renta que hubiere sido fijada mediante el procedimiento de revisión establecido en los decretos de 11 de julio, 6 de agosto y 31 de octubre de I 93 I y disposiciones complementarias, o la rebajada de común acuerdo entre las partes. Art. 8. Cualquier cláusula consignada en los contratos concertados conforme a la ley de 15 de marzo de 1935 que se oponga al abono de mejoras útiles, a los arrendatarios, se tendrá por nula v sin ningún efecto, no pudiéndose reclamar su eficacia ante los Tribunales de Justicia. Art. 9.0 Quedan derogadas las disposiciones de la ley de Arrendamientos de 15 de marzo de 1035 y demás complementarias, en cuanto se opongan a lo establecido en la presente ley. -Madrid, 16 de abril de 1936 El ministro de Agricultura, M. Ruis Funes. Supresión de Jos soldados de cuota El ministro de la Guerra leyó a la Cámara el siguiente proyecto de ley: Artículo i. Quedan anulados para los mozos alistados en el reemplazo del año actual y sucesivos los preceptos contenidos, en la base 9. del decreto para el Reclutamiento y reemplazo del Ejército, de 29 de marzo de 1924, modificada por el artículo 5. del decreto de 20 de agosto de 1930. Art. 2.0 Los reclutas del cupo defilasdel reemplazo anual que al verificar su incorporación a Cuerpo acrediten mediante examen poseer la instrucción premilitar que oportunamente se fije, reducirán el tiempo de su servicio activo a ocho meses, si bien quedarán obligados durante su primer amo a incorporarse a filas cuando las vacaciones lo exigieran y así se le permita. Art. 3.0 La oficialidad de complemento se reclutará entre los procedentes del reclutamiento forzoso que hayan adquirido la instrucción premilitar que se fije lo cual acreditarán mediante examen, y entre los voluntarios con tres meses, como mínimo, de permanencia en filas, debiendo unos y otros hallarse en posesión del título de bachiller o tener cursados los estudios que se fijen. Los que aspiren a ingresar en la escala de oficiales de complemento, lo solicitarán del ministerio de la Guerra, expresando- ei Arma o Cuerpo a que deseen pertenecer. Art. 4.0 Los nombrados aspirantes a oficiales de complemento permanecerán en filas ocho meses consecutivos; serán promovidos mediante examen a cabo, sargentos y brigadas de complemento, a los dos, cuatro y seis meses de servicio, respectivamente. Practicarán después, durante dos meses, las fun-

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