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ABC MADRID 28-08-1931 página 25
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  • EdiciónABC, MADRID
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A B C VIERNES 28 DE AGOSTO DE 1931. EDICIÓN DE LA MAÑANA. PAG. 25. EL PROYECTO DEFINITIVO PARA Las bases. Se crea el Instituto de Reforma Agraria. Juntas locales. Recargos tributarios. Bienes que se declaran expropiables. Censo. de campesinos. Orden de preferencia de las tierras. Contratos nulos o fraudulentos. Régimen de las Asociaciones. Los frutos para los campesinos. Bienes exentos. Los campesinos asentados en cada término serán reunidos en Asamblea, cuando proBase i. -La presente ley empezará a re- ceda, para ejercer funciones de iniciativa y gir el día de su publicación en la Gaceta de propuesta relativas a la mejor ordenación Madrid. Esto no obstante, las situaciones ju- agraria de la localidad y de vigilancia y resrídicas particulares que con relación a la ponsabilidad sobre la, cuestión económica de Propiedad rústica se hubieran creado volun- los cultivadores asentados y de las institutariamente antes de dicho. momento y con ciones locales creadas en esta disposición. posterioridad al 14 de abril de 1931, Se tenEstas asambleas promoverán la formación drán por no constituidas a los efectos de de sus correspondientes Cooperativas de Créesta ley en cuanto aquéllas se opusieren a dito, que serán órganos del mismo para la la aplicación de las prescripciones del mismo. presente reforma, facilitando a los campesiEn el primer año dé vigencia se arraigará, nos asentados el capital, necesario para los en las condiciones previstas en esta disposi- gastos de explotación en la forma y con las ción, un número de familias campesinas, ni garantías que se determinen y sirviéndose a este objeto del capital que adquieran en el inferior a 60.000 ni mayor a 75.000. Anualmente, por decreto acordado en Con mercado libre, más los caudales en concepto íejo de ministros, se determinará el cupo de préstamo que dé el- Instituto de Reforma Agraria, el cual será expresamente faculque deba ser asentado durante el año. Base 2. -Sin perjuicio de lo prevenido tado para. tal fin. Las Asociaciones cultivadoras o sus indien la base 6. a, las disposiciones de esta ley se aplicarán, desde luego, en aquellos tér- viduos componentes, podrán formar Sindicaminos municipales de Andalucía, Extrema- tos o equipararse en cualquier otra forma dura, Ciudad Real y Toledo, donde existe de Cooperativa de compra y tenencia en común, a fin de adquirir y conservar los megrave problema social de paro campesino. Podrá extenderse esta ley a los pueblos dios de explotación necesarios. La reglamentación de los expresados orga 110 pertenecientes a los indicados territorios en virtud de acuerdo del Consejo de mi- nismos y entidades, én lo que no se deterministros, previo informe del Instituto de Re- na por esta. ley, será objeto de disposiciones forma Agraria, cuando las circunstancias de especiales. la comarca lo exigieren. juntas locales agrarias En el caso previsto en el párrafo anterior, deberá el Gobierno acordar al mismo tiemBase 4, -Mientras se provee a la estrucpo el nuevo cupo de asentamientos que ha- tura y ordenación de servicios propios del brá de adicionarse al cupo anual a que. se Instituto de Reforma Agraria y de los orrefiere la base primera. ganismos locales, se establecen, con carácter, preparatorio, la Junta Central y las Juntas locales agrarias. La Junta Central AgraSe crea el Instituto de Reforma ria se constituye, bajo la presidencia del presidente del Consejo de ministros, por tres Agraria vocales parlamentarios, designados por las a Base 3. -La ejecución de esta ley queda- Cortes; un representante de la Administrará encomendada al Instituto de Reforma ción pública, nombrado en xConsejo de miAgraria, como órgano encargado de trans- nistros, y un magistrado, de cualquier cateformar la- constitución agraria española. goría; un ingeniero agrónomo y otro de Se constituye dicha entidad y habrá de re- Montes, designados por los respectivos migularse como Corporación de interés públi- nisterios un representante de la Asociación co. Gozará de personalidad jurídica y au- General de Ganaderos; un propietario, eletonomía económica para el cumplimiento de gido por las. Cámaras Oficiales Agrícolas sus fines. En consecuencia, responderá de entre los afectados por esta ley, y dos resus obligaciones con sus propios bienes y sin presentantes de los febreros agrícolas. comunicar ninguna responsabilidad a la HaLa Junta Local Agraria de cada término cienda públ: i. El capital del Instituto esta- municipal se compondrá de representantes de rá constituido por la dotación inicial de diez obreros campesinos y de propietarios eg. millones de pesetas que el Estado le otorga igual número, que en ning- ún caso excederán y las reservas que aquél acumule, debiendo de ocho, cuatro por clase. y el juez de priser objeto de sucesivos aumentos por nue- mera instancia e instrucción, en quien recaevas aportaciones del Estado u otras entida- rá la presidencia. des y personas. El Estado entregará al InsSiempre que 110 exija lo contrario la gran tituto el m oducto íntegro del gravamen a extensión o diversidad de los términos muque se refiere la base sexta. Y deberá tam- nicipales, se procurará una sola Junta por bién otorgarle, con destino al cumplimiento partido judicial. Cada clase interesada nomde esta íey, las cantidades que consignen brará por elección sus representantes. los presupuestos. Sí además le concede antiTendrá derecho a votar todo el que, apacipos, éstos tendrán prelación sobre cuales- reciendo incluido en el Censo electoral, sea quiera otras obligaciones del Instituto. jornalero, campesino o propietario de bieBajo su jurisdicción, para todos los efec- nes rústicos a que afecte la reforma. El tos de esta ley, quedarán los cultivadores propietario no residente en. el término o que. constituidos en Asociaciones, que han de aun residiendo en él no aparezca inscrito en formarse por unidad de asentamiento, den- el censo, o apareciese bajo otra cualidad tro de cada Municipio de los comprendidos distinta... podrá, sin embargo, ser elector y n esta reforma, a fin de encomendar a ellas elegible para la representación de su clase la misión de ordenar y regir ja explotación si acreditare- ante la Mesa su condición tíe propietario. que se establezca. Las bases Cuando no exista más que un propietario en todo el término, o 110 hubiere nú. mero Fundente para igualar con la representación de la clase obrera en la Junta, local, se le reconocerá voto plural hasta completar igual número de los que tenga en dicha Junta la clase obrera. El ejercicio del cargo de vocal es obligatorio y no delegable por el propietario no vecino. El voto del vocal que 110 comparezca, cualquiera que sea la causa, se sumará al acuerdo de mayoría de su clase. En caso de empate será decisivo el vot del presidente. Los alcaldes de cada Ayuntamiento procederán a convocar la elección de la Junta Local Agraria en el término de cinco días, a partir de la solicitud que le formule una Asociación obrera del término de su jurisdicción o la décima parte de su vecindario campesino jornalero. El plazo intermedio desde la convocatoria hasta la elección, rme habrá de celebrarse en domingo, no podrá exceder de ocho días. La autoridad municipal cuidará de la regularidad de la elección. En el mismo día en que ésta tenga lugar comunicará al juez de instrucción su resultado, a fin de. que éste proceda sin dilación a constituir la Junta Local Agraria. Si en alguna provincia no. enumerada en la base segunda se formula, tal petición se adoptarán las decisiones, sin perjuicio de lo que el Gobierno resuelva, oída la Junta central, sobre aplicación de la reíorma a la comarca de que se trate. Las funciones respectivas de las Juntas central y locales, además de promover la constitución más rápida de los organismos a que se refiere la base tercera, consistirá en implantar desde luego la presente reforma, haciendo efectivas- aquellas disposiciones de inmediata realización que expresamente se les atribuyen por esta ley, y, en general, suplir temporalmente a aquellos organismos hasta su definitiva constitución y normal funcionamiento. Para el desempeño de este cometido preparatorio o de primera implantación de la presente reforma la Junta central podrá disponer de personal técnico y administrativo del Estado. Recargos tributarios Base 5. -Salvo lo que en otro precepto especial de esta ley se exprese, queda sujeta al gravamen o recargo tributario impuesto por la misma la propiedad rústica sita en todo el territorio nacional de la República que excediere de los. siguientes tipos: Primero. En secano: a) Terrenos dedicados al cultivo herbáceo- de alternativa, 300 hectáreas. b) Terrenos dedicados al cultivo arbóreo, en especiel el olivo, asociados o no a. otro cultivo, 200 hectáreas. c) Terrenos dedicados al cultivo de la; vid, 100 hectáreas. d) Dehesas de pasto y labor o de puro pasto, con arbolado o sin él, 400 hectáreas. Segundo. En regadío: Terrenos comprendidos en las grandes zonas regables merced a obras realizadas con el auxilio del Estado y- no comprendidas dentro de la ley de 7 de julio de 190- 5, 10 hectáreas. Tercero. Todas las demás tierras, cuando la renta catastral exceda de 10.000 pesetas. Para los efectos de este numero tercero, en aauellos términos municipales donde no rija el Catastro, se computará como renta ú líquido imponible que figure en los respectivos documentos administrativos, aumentando en la proporción del promedio de alza que haya, dado el avance catastral, y que fijará el ministerio de Hacienda. Para determinar en cada caso si la propiedad. -rustica perteneciente a un. solo titular, excede q no de- los. tipos de superficie y. renta

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