ABC MADRID 12-08-1931 página 16
- EdiciónABC, MADRID
- Página16
- Fecha de publicación12/08/1931
- ID0000252817
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A B G. MIÉRCOLES 12 DÉ AGOSTO DE 1931. LITERATURA Y ARTE. PAG. 16 TEMAS ECO NO MI COS (0 El absurdo financiero del Estatuto catalán El examen del régimen fiscal imperante en los principales países federales del mundo acredita una tendencia marcadísima liatía la concentración de poderes en el Estado central. Esa concentración se traduce: a) en reservar ai. Estado central los impuestos más importantes, singularmente el de la renta, y casi siempre la organización tributaria en general; b) en facultar ai mismo listado central para controlar y encauzar el uso que de sus facultades tributarias hagan los Estados miembros de la Federación. El impuesto sobre la renta pertenece al Estado central en Alemania, Estados Unidos, Austria, Méjico, Suiza, Canadá, Surafrica, etc. Varían mucha las normas de aplicación; pero substancialmente es el. Estado central quien establece, regula y recauda ese impuesto directo. Lo propio sucede con el impuesto, sobre los patrimonios, allí donde existe, y en muchos casos con el sucesoria Cada país aplica un régimen pe culiar en la distribución de los rendimientos, y alguno, Norteamérica, alcanza él máximo grado de libertad al autorizar a los Estados federados a exigir separadamente por segunda vez el impuesto sobre la renta. Es de observar que para llegar a esta- fase hubo que recorrer una evolución lentísima, y, por ende, sumamente instructiva. Porque Alemania, y Suiza, y Norteamérica, hasta hace años, vivían en régimen contrario, esto es, negaban al Estado central, facultades tributarias de imposición directa, otorgándolas con exclusivas los Estados federados. Así, én Suiza, todos los impuestos directos pertenecían a los cantones, y. enAlemania la Federación o Imperio se había reservado solamente Aduanas e impuestos dé consumo y circulación, dejando a los Estados federados los directos y la administración y percepción de los indirectos; y Norteamérica no conoció apenas hasta 1913 otra fuente dé ingresos fedérales que Aduanas. La evolución se acentúa con la giran guerra. Crecen las necesidades itációnaíes, y se siente el ansia de robustecer los Poderes centrales ante los eventos cada día más complejos de la política exterior y de la interior. La consecuencia era lógica. -Así és como los impuestos directos pasaron en masa a las Federaciones, arruinándose el principio opuesto que parecía substantivo. Y hay iriás: antes érá muy frecuente el sistema de contingentes, esto es, él pago por los Estados federados de cupos fijos o variabies a los Estados centrales. Pero desde principio de siglo van desapareciendo poco á poco los contingentes, substituidos por las subvenciones o cesiones fiscales del Estado central a los federados. En esta posposición de términos anida, una mudanza radical de concepto. Es que la soberanía tributaria se centra, por fin, como atributo intransferible én los poderes, nacionales, sin que ello sea óbice a la supervivencia del federalismo como modalidad suí géneris de estructuración política. Por eso el Estado central subvenciona, en ves dé ser siibvencioiia áo. A la luz de estos. hechos universales resulta más insólita. la osadía del proyecto de Estatuto catalán; Sus redactores quieren edificar, el Estado catalán conforme a bases y derroteros que la experiencia desterró de todas partes, y en gestó de despojo al resto de la nación, que difícilmente puede cohonestarse con aparentes protestas de afecto peninsular. Hay cariños que matan, ciertamente. (1) lígarlsé los artículos insertos sobre éste tema en íos números d e Á B C coírreS poncüentes 29 de julio y 2 x 5. de S agosta, No se invoque, pues, la experiencia extranjera. En- el -orden- fiscal, el federalismo que hoy impera es una rectificación del dé hace treinta años, y, en términos generales, reserva al Estado central todos, q al menos los más importantes, impuestos directos, sin perjuicio de que los Estados: miembros to- men parte del rendimiento que de ellos sé obtenga. Lo contrario de lo que pretende Cataluña. Y no sé arguya que la desviación extranjera obedece a una causa anormal: la guerra, fuente de gastos públicos nacionales de inesperado volumen. En Suiza no influyó directamente la guerra, y, sin embargo, se registra el fenómeno. Pero España, por su parte, ha sufrido su guerra, que le costó más de cinco mil millones de pesetas, y, sobre todo, España es un país unitario, de pesado fardo presupuestario en sus gastos no reproductivos, y, por lo tanto, se halla en situación del todo análoga a la que en Alemania o Norteamérica determinaron la quiebra del federalismo tributario. Si España naciese ahora como nación, y sus fundadores quisieran construirla federalmente, sería viable el formato, concebido por la Generalidad. Pero un Estado con siglos de vida unitaria soporta enorme lastre de atenciones burocráticas: Defensa nacional. Deuda pública. Clases pasivas, etc. y requiere por el o una Hacienda propia de volumen, muv superior al de las Haciendas locales. La Historia no se puede volatilizar en un minuto. Es peso glorioso y peso económico. Miradle las. piernas, no eréis la menor traza, de pelos superfluos. 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S. egúfi el artículo 23, Cataluña podrá ordenar como quiera los impuestos que posee o le cede el Estado, y crear nuevas contribuciones directas. Así, sin condiciones ni cortapisas. YJ el Estado central no podrá actuar eficazmente, porque no nos parece seriamente alegable el procedimiento de competencia a que alude el artículo 27, válido, a lo sumo, para impedir una invasión de funciones estatales, pero no otros yerros más perniciosos. Esperamos que las Constituyentes tendrán muy presentes las garantías precautorias que con técnica magnífica desenvuelve la Constitución de Weimar. Según su artículo 11, el Reich puede dictar leyes fijando las bases de percepción de impuestos por, los países en. cuanto sea necesario para salvaguardar importantes intereses sociales o impedir primero, detrimento de los ingresos o de las relaciones comerciales del Reich; segundo, dobles imposiciones; tercero, gravámenes excesivos o prohibitivos sobre uso de yías públicas; cuarto, primas de exportación; quinto, trabas al comercio entre los Estados federados. Y, según el 84, el Reich tiene a su cargo la organización fiscal de los paí. ses en lo que. sea menester para la percepción de los impuestos nacionales. (Esta facultad pertenece exclusivamente a Cataluña, según el, artículo 24. Un buen sistema de frenos de orden fiscal exigiría garantías: o) De que los futuros Estados regionales no abusarán del crédito público, so pena de comprometer, en su caso, el valor de la moneda y la estabilidad fiduciaria. b) De que las imposiciones se acomodarán a dictados de democracia, generalidad y equidad. No es posible tolerar que un Estado, en nombre de. la libertad, apele al impuesto de Consumos con exclusión de los directos. Es un ejemplo, y no sin precedente. ¿No garantirá la Constitución del Estado los derechos políticos e individuales? Pues incluyase entre ellos el de contribuir allevantamiento de las cargas públicas con sujeción a normas de justicia distributiva, c) De que entre los diversos Estados federales no surgirá una guerra fiscal, encaminada a la atracción de contribuyentes (caso de algunos cantones suizos) o al recargo desmedido de ciertas mercancías en provecho de las indígenas, o al exceso de gravamen, traducido en dobles o triples exacciones sobre un mismo sujeto y por unas mismas utilidades. Estas garantías en favor dej Estado, dé la equidad, del propio contribuyente, de la libertad comercial y de los demás países de una misma nación, son esencialísimasDe ellas no dice nada el Estatuto. Tan sólo el artículo 37 veda la duplicación de gravámenes arancelarios, que serán función exclusiva del Poder central. Y eso es todo. Creemos haber advertido sintéticamente, como cumple a trabajos periodísticos de forzada brevedad, los principales, peligros, injusticias y errores que contiene el Estatuto catalán eri el orden financiero. La opinión queda alerta y nadie podrá llamarse a engaño el día de mañana si las Constituyentes, presas de fetichismo convencional, que algunos juzgarán pánico invencible, no se atreven a manejar el bisturí, podando en el Estatuto lo que le sobra e incorporándole lo que le falta. MÁXIMO