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ABC CORDOBA 27-04-2018 página 55
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ABC VIERNES, 27 DE ABRIL DE 2018 abc. es conocer SOCIEDAD 55 Los cinco condenados De izq. a dcha. Antonio M. Guerrero, Alfonso J. Cabezuelo, J. Escudero, Ángel Boza (asomado) y José Á. Prenda. Boza fue el último en incorporarse al grupo, que se conocía desde la infancia LA CUESTIÓN La diferencia entre abuso y agresión sexual El fallo de la Audiencia de Navarra descarta la violación por parte de los cinco acusados. Todos han sido condenados por el delito de abuso sexual continuado y no por agresión sexual, lo que significa que los magistrados no aprecian violencia ni intimidación. El delito de agresión sexual, el cometido a juicio del fiscal y de la acusación, está contemplado en el artículo 178 del Código Penal como un atentado contra la libertad sexual. El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación... señala este precepto. Se entiende que la actuación se lleva a cabo en contra de la voluntad de la víctima. La violación sería la máxima intensidad del ataque contra la libertad sexual y se entiende que se lleva a cabo con la penetración del miembro sexual masculino por tres vías: vaginal, anal o bucal. Se tipifica en el artículo 179 CP, con el siguiente contenido literal: Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal, por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías... Y siempre con violencia o intimidación. Apreciar este delito habría supuesto para los miembros de La Manada penas de 12 a 15 años de cárcel. Sin embargo, los jueces han optado por la condena por abuso, regulado en el artículo 181 del Código Penal. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses NATI VILLANUEVA MADRID un delito de abusos en lugar de agresión. A pesar de que el tribunal rebajó el delito de forma notoria a pesar de que ninguna de las partes expresó que se considerara un abuso en caso de no apreciarse agresión sexual, todavía hubo un voto particular más radical. Fue el de Ricardo González, que ni tan siquiera apreció un delito de abuso. En su opinión no hubo ningún tipo de delito y por ello solicitó la libre absolución. Lo más polémico de este voto particular, y que enfadó a muchas asociaciones, incluso más que la propia sentencia, fue que González enmarcó los hechos en un contexto de ambiente de jolgorio El polémico voto particular Y es que la sentencia 38 2 018, es decir, la sentencia del caso de La Manada puede provocar un punto de inflexión en la consideración de los delitos sexuales en un marco de fiesta. De ahí la importancia de ese voto particular del magistrado Ricardo González. Y resulta muy destacable también que dicho voto particular ocupa casi el doble de extensión que la sentencia. Porque las defensas de los cinco sevillanos, que ya anunciaron que van a recurrir la sentencia, se aferrarán a dicho voto particular. En él, el magistrado, consciente de la enorme polvareda que levantaría su opinión, argumentó con numerosos casos jurisprudenciales del Tribunal Supremo y del Constitucional. La otra clave del recurso de las defensas será el hecho de que la condena se debe a delitos que ninguna de las partes alegó. Según el abogado, Agustín Martínez Becerra, no pudimos defender a nuestros clientes de este delito por lo que se produjo un estado de indefensión por parte de los cinco sevillanos. Depende de la consideración que tome la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, donde irán los recursos, el caso de La Manada puede dar un vuelco completo tanto en un sentido como en otro. ABC Es una cuestión de grado ANÁLISIS JAVIER GÓMEZ LANZ S i el respeto a las resoluciones judiciales ha de constituir algo más que retórica, al acatamiento de su validez debe unirse una actitud prudente al valorar el trabajo desarrollado por expertos durante meses, ante hechos complejos y en el contexto de una presión social que cuestiona la independencia y el sometimiento exclusivo a la ley. Cuando ese trabajo concluye con discrepancia en la valoración de la prueba, la precaución se debe extremar. Con esta cautela, no sorprende que el objeto principal de controversia en la sentencia hecha pública ayer venga constituido por el empleo instrumental de intimidación suficiente y eficaz para consumar el acto sexual. La sentencia proclama frente al voto particular la existencia de un consentimiento viciado de la denunciante, manteniéndose así la jurisprudencia dominante, para la que la expresión de voluntad contraria al acto sexual (sin necesidad de entablar resistencia física de intensidad determinada) y la declaración verosímil, per- sistente y firme del sujeto pasivo resultan suficientes a este respecto. La sentencia sostiene que este vicio en el consentimiento deriva de la realización del acto sexual en una situación objetiva de superioridad sobre la denunciante, que no sólo fue conformada por los condenados, sino aprovechada por éstos. Considera, no obstante, que ello no entraña una intimidación que determine un consentimiento forzado y, en consecuencia, califica los hechos como abuso y no como agresión sexual. El Código Penal presupone la posibilidad de diferenciar ambas situaciones en la medida, precisamente, en que tipifica de forma separada abusos y agresiones sexuales. Ahora bien, al tratarse de una diferenciación fundamen- talmente de grado, cabría esperar una argumentación más pródiga en este punto. En particular, si, como señala la sentencia, la situación de superioridad manifiesta (i) no es precedente, sino creada ad hoc por quienes se prevalen de ella; (ii) se vincula a la generación de un escenario de opresión y una atmósfera coactiva y (iii) se asocia a la conciencia de los condenados de estar originando y aprovechando esa situación, ya que en tal caso las fronteras entre el prevalimiento de una superioridad manifiesta y la intimidación se diluyen significativamente. JAVIER GÓMEZ LANZ ES PROFESOR DE DERECHO PENAL DE LA UNIVERSIDAD DE COMILLAS ICADE

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